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    Ancap, Aduanas y el Tratado del Río de la Plata

    Por Lector

    Sr. Director:

    Hay un viejo aforismo que dice: “No quieres sopa, pues toma dos tazas”, y eso me sucede por un tema que me es muy sensible como es el relativo a la observancia del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

    Por un lado, el señor presidente de Ancap, el Ing. Alejandro Stipanicic, se refirió a la reglamentación del art. 320 de la Ley 19.924, a través del decreto 198/023, y anunció la desmonopolización del suministro de combustible en puertos, “así como en las zonas de alije (la descarga de un barco) que se encuentran dentro de las aguas territoriales nacionales” (El País, 15/7/2023). Agregó que será preceptiva la intervención de la Ursea y que “quienes desarrollen estas actividades deberán tramitar ante Aduanas la habilitación de los buques como depósito aduanero y cumplir con los requisitos que este organismo determine”.

    No compartí aspectos de lo manifestado por el Sr. presidente de Ancap por las siguientes razones. No existen en el Río de la Plata “aguas territoriales nacionales”. La expresión territorial, en el ámbito acuático, está referida al mar, no a un río compartido. Es decir, refiere al frente oceánico, como resulta de lo establecido en la Ley 17.033 de 20/11/1998 y en la Convención de Derecho del Mar.

    Las zonas que menciona no son de “alije”, son de “alijo y complemento de carga”, su operativa está regulada en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo en sus arts. 28-32 y fueron fijadas por la CARP fuera de la franja de jurisdicción exclusiva del Uruguay, que, en esa área, es de siete millas náuticas, en lo que se denomina zona común.

    Esas zonas son exclusivamente de alijo y complemento de carga, por lo que, en principio, no se pueden realizar operaciones de suministro de combustible en ellas.

    Los buques de bandera argentina interesados en el suministro de combustible en el Río de la Plata no pueden estar sometidos a la jurisdicción de nuestro país, fuera de la franja de jurisdicción uruguaya y obligados a registrarse en la Ursea y en Aduanas. En esta materia es claro lo dispuesto por el art. 3 del tratado, que establece: “Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada parte se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera”.

    Personalmente, estimo que sobre las referidas zonas no se pueden adoptar medidas unilateralmente, que el derrotero a seguir es el de plantear el tema en el seno de la Comisión Administradora del Río de la Plata a fin de alcanzar un acuerdo en esta materia, como se hizo con las dos Zonas de Espera y Fondeo que la CARP, a solicitud de la delegación uruguaya, creó por resolución 44/2014.

    Pero ahora me entero de que la Dirección Nacional de Aduanas, por resolución R/G 50, del 17 del corriente, estableció el procedimiento a seguir” para la autorización de depósitos flotantes en zona de alijo” con una normativa muy detallada de cómo, cuándo y bajo qué control pueden operar esos depósitos flotantes y, lo que es más grave, en el art 2º de la parte dispositiva se estableció que “el incumplimiento de la presente o de su normativa legal y/o reglamentaria fundante podrá dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas, tributaria, infracciones aduaneras y penales”.

    Al Tratado del Río de la Plata “pito catalán”, y pregunto: ¿a ningún abogado de los ministerios intervinientes, de Ancap o de la Dirección Nacional de Aduanas se le ocurrió que esas zonas están reguladas por un tratado? ¿Que al respecto debió tomar conocimiento el Ministerio de Relaciones Exteriores? ¿Que esta normativa nos puede generar fricciones innecesarias en la CARP?

    Hace unos días me tomé la sopa de Ancap, ahora me estoy tomando la de Aduanas. No es fácil hacerlo porque las dos fueron cocinadas con aguas “territoriales” del Río de la Plata…

    Dr. Edison González Lapeyre

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