• Cotizaciones
    miércoles 11 de marzo de 2026

    ¡Hola !

    En Búsqueda y Galería nos estamos renovando. Para mejorar tu experiencia te pedimos que actualices tus datos. Una vez que completes los datos, tu plan tendrá un precio promocional:
    $ Al año*
    En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] o contactarte por WhatsApp acá
    * Podés cancelar el plan en el momento que lo desees

    ¡Hola !

    En Búsqueda y Galería nos estamos renovando. Para mejorar tu experiencia te pedimos que actualices tus datos. Una vez que completes los datos, por los próximos tres meses tu plan tendrá un precio promocional:
    $ por 3 meses*
    En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] o contactarte por WhatsApp acá
    * A partir del cuarto mes por al mes. Podés cancelar el plan en el momento que lo desees
    stopper description + stopper description

    Tu aporte contribuye a la Búsqueda de la verdad

    Suscribite ahora y obtené acceso ilimitado a los contenidos de Búsqueda y Galería.

    Suscribite a Búsqueda
    DESDE

    UYU

    299

    /mes*

    * Podés cancelar el plan en el momento que lo desees

    ¡Hola !

    El venció tu suscripción de Búsqueda y Galería. Para poder continuar accediendo a los beneficios de tu plan es necesario que realices el pago de tu suscripción.
    En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] o contactarte por WhatsApp acá

    Constitución y fútbol

    Sr. Director:

    El procesamiento sin prisión y con prohibición de asistir a espectáculos deportivos de algunas personas ha desatado discusiones constitucionales. Algo frecuente en los últimos tiempos.

    Algunos han señalado que la sanción preventiva es inconstitucional en la medida en que la prohibición, cuando recae en jugadores de fútbol profesionales, les impide cumplir con parte de su trabajo. La sanción, así planteado el tema, violaría del artículo 36 de la Constitución. Bajo ningún aspecto puede aceptarse esto.

    Las sanciones penales, además de su estricto contenido, implican la afectación de otros derechos del sancionado y este tiene la obligación de soportar los daños que derivan de la sanción que se le aplica. Por ejemplo, cuando se dispone el procesamiento con prisión de un individuo (prisión preventiva) o se le condena a una pena de prisión o penitenciaría, además de la específica limitación de la libertad física y de circulación, y como consecuencia de esta, se afectan otros derechos del individuo: por ejemplo, no puede ir a trabajar y seguramente perderá su trabajo o sufrirá descuentos; se afecta el honor de la persona (no es decoroso haber cometido un delito o ser acusado en dicho sentido); se afectan los derechos referidos a su familia, con quienes verá muy limitado su contacto; etc. A nadie, jamás, se le ha ocurrido sostener que la pena privativa de la libertad (expresamente mencionada en la Constitución) implica una violación del derecho al trabajo (artículo 36). Se trata de dos referencias constitucionales (el derecho al trabajo y la privación de libertad) que deben ser armonizadas y es claro que la segunda no es inconstitucional, ya que hay textos constitucionales expresos que refieren a ella (por ejemplo artículos 27 y 80).

    Cuando se pasa a sanciones no mencionadas en la Constitución, pero cuya pertinencia se acepta sin vacilaciones en la medida en que son menos gravosas para el individuo, la solución es la misma. Exactamente la misma. La afectación del derecho al trabajo de los futbolistas procesados es similar a la que sufrirían si estuvieran privados de su libertad, pero notoriamente menos gravosa. No hay agravio ni reclamo posible. La sanción los beneficia en tanto el resto de su libertad no se ve afectada.

    La segunda discusión que desató el caso refiere a la noción de “alarma pública” que impone el procesamiento con prisión. Una primera reflexión es que la norma legal existe y es obligatoria para los fiscales si entienden que se configura la referida alarma. La segunda es que la noción resulta inconstitucional, es contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos y nuestro país ha sido objeto de observaciones internacionales por este motivo. Cuando se procesa a un sujeto esto solo significa que se inició un proceso penal y la presunción de inocencia se mantiene en todos sus términos. La prisión preventiva (prisión sin condena) solo puede admitirse en plazos muy breves (plazo razonable dice la Convención) y en casos en que existe riesgo de fuga, de afectación de las pruebas, etc. En definitiva, sí es pertinente la derogación de la noción de “alarma pública”, pero esta debe ser sustituida por disposiciones de fondo que indiquen cuándo procede o puede proceder la prisión preventiva y, en especial, cuál es el plazo “razonable” máximo que puede durar. La privación de la libertad debe responder a una sentencia ejecutoriada de condena y solo excepcionalmente al inicio de un proceso penal bajo la forma de prisión preventiva.

    En tercer lugar, y nuevamente, se habló de modificar la ley vigente para excluir a los futbolistas. Algo parecido a las voces que se alzaron para la derogación de un artículo del Código Penal cuando se pidió el procesamiento de los economistas Lorenzo y Calloia. Ni en un caso ni en el otro se puede legislar con nombre y apellido; esto es inaceptable. Alguien ha dicho “deroguemos sin efecto retroactivo”, pero esto tampoco se puede hacer si de derogar un delito se trata.

    Por último, es conveniente recordar que en los últimos tiempos se han dictado muchos actos inconstitucionales, a veces producto de que directamente se ignora lo que la Constitución establece y otras veces se actúa con fundamentos absurdos. Varias sentencias de inconstitucionalidad se han dictado en los últimos meses. Pero hay otro problema que perjudica la vigencia de la Constitución y es que se practiquen interpretaciones constitucionales “libres”, sin fundamentos técnicos y carentes de coherencia y consistencia. Y no solo en el caso de los futbolistas, ya que, por ejemplo, se encuentran frecuentemente “supuestas” interpretaciones de la noción de “razones de interés general” que son inaceptables jurídicamente en la medida en que carecen de respaldo en la Constitución y se usan como argumentos políticos disfrazados de jurídicos. La Constitución no puede ser interpretada con esta liviandad y cuando así se hace se perjudica la Carta y el Estado de derecho tanto como cuando se la viola directamente. Hay un método, pautas y criterios interpretativos que no pueden eludirse. Si se admite la interpretación libre, la Constitución deja de ser la garantía de los ciudadanos, ya que podrá ser interpretada en cualquier sentido.

    Martín Risso Ferrand

    // Leer el objeto desde localStorage