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    Derecho penal internacional

    Sr. Director:

    En la edición del 21 de agosto de 2020 se incluyó en esta sección una carta del Dr. Heber Gatto que refiere a una mía anterior. Debo señalar que cuando escribo una carta no lo hago por el placer de escribir, sino con la esperanza de ser leído. Por eso agradezco la lectura y el comentario al que me refiero ahora.

    Solo quiero hacer tres precisiones breves, pues no se puede hacer por este medio desarrollos extensos.

    El primero es sobre el alcance de la sentencia Gelman. Esta sentencia es sin duda confusa y no es fácil de comprender. Entre otras dificultades hace muchas referencias y remisiones internas y a veces a otras sentencias de la misma Corte. Pero veamos el punto resolutivo 11 que expresa: “El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos […] no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia de autos y para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos, de conformidad con los párrafos 253 y 254 de la sentencia”. Bien complejo, pues para entender debemos ir a los párrafos referidos.

    El párrafo 253 expresa: “Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos […] el Estado deberá asegurar que aquella no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay”.

    Es para el caso Gelman y para otras graves violaciones de derechos humanos similares (a las de Gelman). Esto se repite en varios pasajes de la sentencia, es coincidente con la demanda de la Comisión Interamericana y con los antecedentes de la propia Corte en casos anteriores similares. Además, esto fue ratificado por la Corte IDH en la resolución de supervisión de cumplimiento de 20 de marzo de 2013, lo que viene a ser una suerte de interpretación auténtica.

    En cuanto a la cosa juzgada, si un juez dicta una sentencia que queda ejecutoriada, toda la sentencia es obligatoria y no puede nadie recurrir a cuestiones de competencia ni de fondo para no cumplir. La sentencia resuelve la cuestión y hace cosa juzgada en todo su contenido sin excepción. O reconocemos la obligatoriedad de toda la sentencia o no. Otra cosa es que alguno, legítimamente, no esté de acuerdo con la sentencia, pero hay que cumplir con esta.

    Para mí, es incuestionable su obligatoriedad.

    Por último, creo oportuno insistir en que sobre el fondo no hay una visión sino dos y la Corte IDH optó por una que, posiblemente, sea la mayoritaria a esta altura.

    Agradezco nuevamente la deferencia de haber comentado parte de mi carta anterior.

    Martín Risso Ferrand