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    Derribo de aeronaves civiles

    Sr. Director:

    I. En el proyecto de ley de urgente consideración se incluye un articulado referido a la habilitación de derribo por la fuerza de aeronaves civiles en ciertas condiciones.

    II. Es cierto que en el derecho comparado hay algunos ejemplos —muy aislados— de esta disposición (Venezuela, Bolivia y Brasil), pero no es la solución predominante en el mundo.

    III. Y no lo es porque existe un convenio al respecto: el Convenio de Chicago, de 1944, artículo 3° bis (este es el convenio madre en materia de organización de la aviación civil internacional).

    Por dicho convenio, ratificado por nuestro país, se prohíbe el uso de la fuerza para derribar aeronaves civiles. Es más, se establece que los estados “se abstendrán” del uso de la fuerza. Y además los estados deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar la vida de las personas a bordo.

    IV. El convenio obliga a Uruguay.

    V. Precisamente, el origen del artículo 3° bis, que se agrega al texto anterior del Convenio de Chicago, radica en un hecho trágico: había ingresado en los años 80 una aeronave civil al espacio aéreo de China en forma inadvertida y fue derribada, muriendo más de 200 pasajeros.

    VI. Por ende, cumplamos el convenio y abstengámonos del uso de la fuerza y su autorización por ley.

    VII. La preservación de la vida humana se ha convertido en una tradición de nuestro país que debe continuar; es más, forma parte, precisamente, de nuestra razón de Estado.

    Dr. Alfredo Caputo

    CI 1.115.426-2