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    El presidente y la campaña sobre la LUC

    Sr. Director:

    En una carta de su autoría publicada por el semanario Búsqueda1 el Dr. Enrique Sayagués Areco sostiene que para zanjar en forma categórica y definitiva la duda en cuanto a si el presidente de la República puede o no intervenir en el debate acerca de algunos artículos de la Ley 19.889, que parte de la ciudadanía pretende impugnar por vía de referéndum, es necesario y suficiente atender a la función de la norma constitucional que regula este asunto.

    Es decir, preguntarse “para qué sirve” lo dispuesto en el artículo 77 de nuestra Carta Magna,2 por cuanto “el alcance de la prohibición” establecida por la misma sería “el que la limita a la protección de los valores en juego en relación con el problema práctico que tiende a solucionar”.

    Y como, según argumenta el Dr. Enrique Sayagués Areco, “ningún uruguayo con memoria suficiente podrá desconocer que la función de esta norma es poner coto (en la medida de lo posible) a la tesis de la influencia directriz” —o sea: impedir “la posible intervención del presidente en ejercicio en la selección de su sucesor”—, concluye que al no haber “peligro alguno que conjurar en la intervención del presidente en el debate sobre el referendo”, el actual primer mandatario estaría inequívocamente habilitado a participar en él.

    Empero, si como afirma el Dr. Enrique Sayagués Areco, el problema práctico a solucionar por esa disposición constitucional realmente fuera impedir la “influencia directriz” —esto es: evitar la “poderosa y legítima influencia en la designación de los candidatos del partido gobernante” (según habría quedado taxativamente definido en el mensaje dirigido al Parlamento en el año 1893 por el presidente Julio Herrera y Obes)—, debería inferirse que lo establecido en ella tendría como único propósito evitar “la posible intervención del presidente en ejercicio en la selección de su sucesor”...; pero exclusivamente cuando se tratase de candidatos pertenecientes al partido gobernante, puesto que —stricto sensu— tal sería “el alcance de la prohibición”...

    Con ello —estando limitada “la protección de los valores en juego en relación con el problema práctico que tiende a solucionar” el Numeral 5 del Artículo 77 de nuestra Constitución a esa específica circunstancia (de acuerdo siempre a lo postulado por el Dr. Enrique Sayagués Areco)— los presidentes de la República Oriental del Uruguay deberían considerarse inhabilitados exclusivamente para intervenir en la propaganda política realizada para escoger al candidato de su propia fuerza política... y tácitamente habilitados a participar en la de cualesquiera otros pertenecientes a distintos partidos...

    Y esto —a todas luces— carece de sentido.

    Acaso “la razón de ser de la norma” —pautada por la intención legislativa del constituyente— sea en realidad —y esencialmente— deslegitimar e invalidar toda especie de favoritismo presidencial hacia los inmediatos relevos del presidente, pero también los argumentos políticos ad verecundiam que tuvieran como referencia directa en alguna instancia de votación popular al primer mandatario en ejercicio, con el fin de impedir las connotaciones prácticas indeseables que aparejaría cualquier tipo de “influencia directriz” en los pronunciamientos populares...

    Pero ¿qué asidero jurídico puede atribuirse a esta interpretación...?

    La prensa informa que los constitucionalistas Ruben Correa Freitas y Martín Risso Ferrand sostienen que la participación del primer mandatario en el debate sobre la impugnación o ratificación del conjunto de normas legales cuestionadas es lícito, pertinente y hasta deseable3... ; Óscar Bottinelli Capuccio —quien funge desde hace ya muchos años como profesor grado 5 en la Cátedra Sistemas Electorales y Régimen Electoral Nacional de nuestra universidad— sostiene de manera contundente y drástica: “El presidente tiene prohibido participar en la inminente campaña...”.4

    Parecería útil y oportuno —acaso indispensable y urgente— que se pronuncie al respecto la Corte Electoral, por cuanto su cometido es precisamente conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales, decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan y ser juez en las elecciones de todos los cargos electivos y en los actos de plebiscito y de referéndum...5

    Sergio Hebert Canero Dávila

    CI 1.066.601-8

    1) https://www.busqueda.com.uy/Secciones/El-presidente-y-la-LUC-uc50046

    2) “El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral”.

    3) https://www.montevideo.com.uy/Noticias/Risso-y-Correa-Freitas-Lacalle-no-camino-por-la-cornisa-constitucional-al-hablar-de-LUC-uc803129

    4) https://www.elobservador.com.uy/nota/el-referendo-como-acto-electoral-20211031502

    5) https://www.corteelectoral.gub.uy/institucional/cometidos