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    El proyecto sobre la eutanasia (I)

    Sr. Director:

    El diario El País publicó, los días 20 de mayo y 23 de mayo, sendas notas en las que se hace mención a la posición de los integrantes del Instituto de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, respecto de los proyectos de ley que proponen habilitar la eutanasia en nuestro país.

    Considero que, tratándose de un instituto vinculado a la Cátedra de Derecho Constitucional de la universidad mayor, disciplina que se viene impartiendo desde hace más de 150 años, y dada la responsabilidad que se nos ha confiado en dicho centro educativo, corresponde que apliquemos nuestro esfuerzo y la parquedad de nuestro talento a sostener el prestigio señero de una cátedra que forma parte de la mejor historia intelectual de la República, clarificando algunos aspectos que han llamado la atención del público interesado.

    El primero de los artículos refirió al intercambio que mantuvimos sobre el tema, en la correspondiente sesión del instituto. Se dijo que los dos profesores titulares de la cátedra consideramos que, más allá de sugerir algún ajuste de redacción y alguna propuesta más sustancial, la iniciativa no contradecía el texto ni el espíritu de la Constitución. En cambio, los dos dilectos colegas, que se desempeñan como profesores agregados, formularon objeciones referidas a la constitucionalidad de las iniciativas. Fue así, efectivamente.

    Aporto brevemente mis principales argumentos, esgrimidos en la ocasión:

    i. Pese a lo que parece sostener algún opositor a la iniciativa, no se trata de que el Estado propicie una práctica tendiente a acortar la vida de las personas. Nadie saldrá a cazar candidatos y lo que las propuestas mencionan es el reclamo voluntario de quien se encuentra padeciendo una enfermedad terminal, que provoca sufrimientos prácticamente insoportables.

    ii. El derecho a la vida está consagrado específicamente en el artículo 7º de la Carta, proclamándose además el deber del Estado a ejercer su protección. No obstante, la vida tiene un final y, en su inminencia, puede estar rodeado de circunstancias que la tornen insoportable.

    El artículo 44º de la Carta propone como cometido del Estado el cuidado de la salud e higiene públicas y la procura del perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes. Concomitantemente, impone el deber de las personas de cuidar su salud y de asistirse en caso de enfermedad. Pues bien, los proyectos presentados no contradicen lo anterior porque el caso es el de quien se encuentra desahuciado. Tristemente, la vida se le está terminando y le queda un resabio de escasa duración, pero de máximo sufrimiento. Las normas propuestas no tienden a favorecer la culminación prematura de la vida, ni el homicidio, ni a promover el suicidio, sino a no entorpecer la espontánea y personalísima decisión de determinada persona, cuando median circunstancias que lo llevan a adoptar una postura contraria al natural instinto de sobrevivencia.

    iii. Las normas constitucionales constituyen un sistema. No alcanza con enunciar el derecho a la vida, como si fuera un concepto cerrado, prescindiendo de la consideración de derivaciones colaterales y peculiaridades. Incluso, en los casos en que no existe esperanza de recuperación, los medios paliativos pueden ser ineficaces, prolongando la agonía. El derecho a la vida implica disponer de condiciones de calidad de vida suficientes como para que valga la pena seguir viviendo. Lamentablemente, esto no sucede en determinadas circunstancias. La persona puede entender, en su íntima convicción, que nada se pierde si adelanta su fin en algunos días, por ejemplo.

    iv. Los proyectos propuestos no derogan el artículo 315 del Código Penal, que seguirá castigando la determinación o ayuda al suicidio, pero prevén una situación especial exculpatoria, estableciendo un protocolo de actuación que excluiría de la sanción penal mencionada, a quienes colaboren con la decisión y bajo las condiciones extremas que se mencionan. La eventual aprobación de las propuestas modificaría entonces, en los casos correspondientes, el alcance de dicho artículo que dispone actualmente: “Artículo 315 (Determinación o ayuda al suicidio). El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes”.

    v. En definitiva, lo esencial de la propuesta es consagrar una “causa de justificación” que consiste en no aplicar una pena cuando se cumplen determinados requisitos. Ello sin perjuicio de la posible objeción de conciencia porque nadie resulta obligado. Algo similar sucede en los casos de interrupción de la gravidez cuando se cumplen las condiciones previstas. Sin embargo, a mi juicio, el dilema moral en el caso del aborto con consentimiento de la mujer tiene una dimensión mayor que la que se plantea en las propuestas aquí consideradas porque mientras que en aquel habría toda una vida en ciernes, en el que nos ocupa, se trata de la vida en su etapa terminal.

    Finalmente, las situaciones se dan en los hechos, de todos modos, en mayor o menor medida. La pregunta es si resulta adecuado, valioso para la persona involucrada o socialmente útil, la punición o si cabe admitir el no castigar, como proponen los proyectos. No deja de resultar de interés considerar en qué medida incide, sobre la postura de quienes prefieren mantener el castigo, una tradición inveterada que considera la existencia del “pecado” y valora positivamente la resignación ante el infortunio producido por un inescrutable designio sobrenatural, de conformidad con creencias que integran la conformación cultural de buena parte de los integrantes de nuestra sociedad. (Como se describe en el caso de Job, en el relato bíblico, por ejemplo)

    La segunda nota periodística contiene algunas manifestaciones que llaman especialmente la atención.

    Se da cuenta allí de que se ha advertido que hay una contradicción con el Código de Ética Médica, aprobado por la Ley 19.286, de 25 de setiembre de 2014. En concreto, la cuestión refiere al artículo 46º de dicho ordenamiento que expresa: “La eutanasia activa entendida como la acción u omisión que acelera o causa la muerte de un paciente, es contraria a la ética de la profesión”. Es evidente que el acogimiento de lo proyectado impondría una solución diferente a la actualmente consagrada.

    Afirma el artículo que sería opinión de mi muy estimado colega, el actual director de nuestro instituto, que el código es una norma especial y entonces una ley general no puede derogarla y que correspondería la consulta del cuerpo médico previamente a su modificación.

    Más adelante, la nota periodística menciona que en uno de los informes entregado por “los constitucionalistas” a los diputados se destaca que “las obligaciones éticas de los médicos, consagradas en su código por Ley 19.286, no pueden ser avasalladas por estos proyectos sin su consentimiento”. Otro informe afirmaría que “modificar el Código de Ética sin la anuencia del Colegio Médico, vulneraría la institucionalidad e independencia de la mencionada institución”.

    Luego se da cuenta de que en las jornadas organizadas por el Colegio Médico el diputado Goñi advirtió sobre la “manifiesta ilegalidad del trámite parlamentario en curso para modificar el Código de Ética Médica”.

    Sobre estas últimas menciones, en las que se cita a presuntos especialistas que no aparecen identificados, me permitiré señalar:

    i. Que se considere pertinente una consulta al Colegio Médico puede ser una idea para considerar, pero no está impuesto.

    ii. Utilizar la expresión “avasallamiento” por una eventual falta de consentimiento del cuerpo médico supone un tono que me resulta impertinente. Algo parecido me provoca la calificación como de “manifiesta ilegalidad” cuando se trata, simplemente, de seguir el procedimiento constitucional para la aprobación de una ley. ¿Dónde está la manifiesta ilegalidad? En ocasiones el fervor militante obnubila el raciocinio y provoca yerros.

    iii. El segundo párrafo del artículo 82º de la Constitución de la República establece que la soberanía de la nación “será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución, todo conforme a las reglas expresadas en la misma”. El artículo 85º numeral 3º de nuestra Carta Magna atribuye al Poder Legislativo, “expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior”. Es decir que la soberanía se ejerce, indirectamente, en lo que le corresponde, por el Poder Legislativo. (Por el Poder Legislativo electo libremente en elecciones disputadas y no, por ejemplo, por la Cámara de Industrias, ni por las organizaciones participantes del PIT-CNT, ni por la Asociación Rural o similares ni, tampoco, por el Colegio Médico, por suerte.)

    iv. El título preliminar del Código Civil contiene algunas normas generales sobre la aplicación de las leyes que constituyen las reglas técnicas establecidas en nuestro derecho al respecto a las que, incluso, corresponde recurrir para la aplicación de las disposiciones constitucionales, que no estén reguladas expresamente, como resulta del artículo 332º de la misma Constitución.

    En dicho título preliminar se dispone que las leyes son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo (artículo 1º); que las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República (artículo 3º) y que las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes (artículo 9º). Entonces, como es consabido, las leyes posteriores son capaces de derogar las anteriores sin que se prevea una rigidez especial para algunas normas.

    El artículo 10º del Código Civil proclama que “la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. La derogación de una ley puede ser total o parcial”.

    En consecuencia, si una nueva ley consagra una solución diferente a una anterior, sencillamente la deroga. Puede concebirse alguna situación en que una regla especial constituya una excepción respecto de la solución general, pero ello deberá surgir de los textos respectivos. En el caso que nos ocupa, la consagración de una nueva regla derogaría automáticamente toda legislación anterior que se le opusiera. Esta es la solución jurídica, derivada de los textos mencionados y la que impone el más elemental sentido común. Consideremos específica o genérica la ley modificada, la ley modificante tendrá la misma calidad por referir a similar circunstancia. No existe una inmunidad de las leyes a ser modificadas ni leyes que no se puedan derogar

    De modo que, si pretendiera atribuírsele a la unanimidad de los integrantes de nuestro Instituto de Derecho Constitucional la inédita solución obstativa de la posibilidad de modificación de las leyes, la referencia sería errónea porque este humilde servidor, discrepa radicalmente.

    Dr. Jaime Ruben Sapolinski

    Profesor Titular de Derecho Constitucional

    (Facultad de Derecho de Udelar y CLAEH)