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    El subsidio para Sendic

    Señor Director:

    Entiendo que a propósito del subsidio para el ex vicepresidente Raúl Sendic es imperioso tener en cuenta por encima de cualquier otra consideración que la Carta Constitucional de la República en el numeral 10 de su artículo 77 dispone:

    “Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no comprende los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos”.

    La norma —por tanto— refiere a legisladores e intendentes que dimitan de su cargo luego de haberlo asumido. Esto es: una vez incorporados al mismo.

    Y dispone que las personas en dicha circunstancia no tendrán derecho al cobro de ninguna compensación o pasividad que pudiera corresponderles al cesar en su cargo (esto es: a derechos que hubieran generado antes de apartarse del mismo), pero según surge a texto expreso y como lo destaca el subrayado en la transcripción, solo en forma temporal, transitoria.

    La inhibición de los derechos a que se alude resulta de haber cesado en el cargo, pero no es definitiva. Dura solo cierto lapso. ¿Hasta cuándo...? ¡Hasta culminar el periodo completo para el que hubiera sido elegido el renunciante!

    Por consiguiente, finalizado el periodo completo para el que hubieran sido electos intendentes y legisladores que hubieran asumido efectivamente su cargo y luego renunciado a él, unos y otros podrán cobrar las compensaciones y/o pasividades a las que tuvieran derecho, porque la interdicción habría cesado...; quedaría sin efecto.

    Nótese que lo dispuesto alude a compensaciones y a pasividades. Y el derecho a una pasividad no es algo de lo cual pueda privarse legalmente a nadie por la circunstancia de renunciar al cargo luego de haber ganado el derecho a ella, si bien esto pudiera ocurrir con alguna compensación para recibir la cual se hubiera previsto esa posibilidad.

    Pero además, ¿cómo sería factible privar definitivamente de su derecho a cobrar “las compensaciones y las pasividades que pudieran corresponderles” a los intendentes que renunciasen, pero que no lo hicieran “tres meses antes de la elección para poder ser candidatos?”.

    Tratándose de un tema que notoriamente ha interesado mucho incluso al ciudadano común, ruego establecer este punto con claridad ante la opinión pública para que nadie sea inducido en error.

    Gracias por esto.

    Sergio Hebert Canero Dávila

    CI 1.066.601-8

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