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    La Corte objetó el impuesto a la concentración de campos; argumentó que se “superpone” con la contribución a los inmuebles rurales

    La Suprema Corte de Justicia (SCJ) consideró por cuatro votos a uno que el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR) es “inconstitucional” porque no es un tributo adicional sino un nuevo gravamen que se “superpone” con la Contribución de Inmuebles Rurales.

    Con ese argumento, el principal órgano judicial del país, que también ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, rechazó una de las principales medidas económicas tomadas por el gobierno del presidente José Mujica, que planteó el ICIR como una de las banderas de su administración.

    Ante la noticia de que la Corte declararía inconstitucional el ICIR, el gobierno anunció que ya tenía preparado un “Plan B” (Búsqueda Nº 1.701).

    La primera sentencia contra el ICIR fue emitida el lunes 18 y favoreció a un productor de Artigas de 3.000 hectáreas que había impugnado la ley. Se espera ahora que la corporación se expida en un par de expedientes más que pueden tener distintos argumentos y que luego emita el resto de los fallos por el mecanismo de “resolución anticipada”.

    La sentencia, redactada por el ministro Jorge Larrieux y acompañada por los ministros Jorge Chediak, Jorge Ruibal y Julio Chalar, rechaza la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la ley con el argumento de que los particulares no están legitimados para recurrir en su contra. La Constitución requiere que quien presente una acción de inconstitucionalidad tenga un interés “directo, personal y legítimo”.

    Superposición.

    No obstante, esos ministros sí entienden que los artículos 1 y 2 de la ley violentan los artículos 297 y 298 de la Carta Magna.

    En efecto, el artículo 1 de la ley 18.876 establece la creación del impuesto que “recaerá sobre los inmuebles rurales que, en su conjunto, excedan por titular las 2.000 hectáreas índice Coneat 100 o equivalente”. A su vez el artículo 2 dispone que deberán pagar el impuesto “las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que sus inmuebles rurales al cierre del ejercicio excedan en su conjunto las 2.000 hectáreas índice Coneat 100 o equivalentes”.

    De acuerdo con la mayoría de la Corte, en este caso se está “claramente ante un impuesto a la propiedad inmueble rural y no a un adicional”, lo que implica “una superposición impositiva con la Contribución Inmobiliaria Rural”.

    Según los ministros, la Constitución permite que se fije un adicional sobre los impuestos que administran los gobiernos departamentales, pero no que se cree un nuevo tributo.

    El numeral 1 del artículo 297 de la Constitución establece: “Serán fuentes de los recursos de los gobiernos departamentales, decretados y administrados por estos: 1) Los impuestos sobre propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su sujeción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieran”.

    Así, para la mayoría de la Corte la norma es inconstitucional porque “el ICIR presenta claramente un hecho generador independiente del regulado por la Contribución Inmobiliaria Rural, aunque la materia imponible sea similar (la propiedad de inmuebles rurales) por lo que no puede categorizárselo como adicional. De esta forma, la norma contraría el límite a la potestad tributaria contenido en el numeral 1 del artículo 297 de la Constitución”, se expresa en la sentencia.

    “Véase que en primer lugar, el ICIR grava al propietario de inmuebles rurales de más de 2.000 hectáreas índice Coneat 100 difiriendo de la Contribución Inmobiliaria Rural que simplemente grava la propiedad inmueble rural, proporcionalmente a su extensión y separadamente por cada padrón individual”, agrega.

    “Es decir, ambos impuestos gravan una misma manifestación de capacidad contributiva, aunque mediante la estructuración de hechos generadores diversos, que determinan, a la vez, la no adicionalidad y la superposición impositiva del ICIR respecto de la Contribución Inmobiliaria Rural”, prosigue.

    A su vez, destaca que la base de cálculo de ambos impuestos también es diferente, puesto que en la Contribución Inmobiliaria Rural se mide la capacidad contributiva atendiendo al valor íntegro de la propiedad, mientras que el ICIR “utiliza una escala progresiva de alícuotas absolutamente independiente del valor del inmueble gravado”.

    “Por último, el ICIR persigue una finalidad extrafiscal propia, de evitar la concentración de tierras por un mismo titular, que resulta ajena a la finalidad exclusivamente fiscal de la Contribución Inmobiliaria Rural”, subraya.

    “De esta forma podemos sostener sin hesitaciones que los artículos 1 y 2 de la ley 18.876 violan el límite constitucional impuesto por el numeral 1 del artículo 297 de la Carta, que, aunque implícitamente, determina la prohibición de la superposición impositiva entre gobiernos departamentales y Estado central, al requerir que los impuestos nacionales sobre la misma materia impositiva que gravan los departamentales sean de carácter adicional”, concluye.

    Esa superposición impositiva es también lo que violenta el artículo 298 de la Carta, según la mayoría de la corporación. Esa disposición establece que “la ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta de cada Cámara podrá: 1) Sin recurrir a superposiciones impositivas extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales estos podrán recaer”.

    “No menor”.

    En contraposición con estos argumentos, el ministro Ricardo Pérez Manrique considera que la norma se ajusta a la Constitución.

    “Entiendo que el Parlamento, en las condiciones de iniciativa y mayoría especial establecidas en la Constitución puede dictar normas como las impugnadas”, sostiene el ministro discorde.

    Agrega que debe considerarse el principio de constitucionalidad de las leyes, según el cual “una norma infravalente no debe ser declarada inconstitucional mientras exista la razonable alternativa de lograr una interpretación que pueda conducir a obtener una armonía de dicha norma con la Constitución”.

    “Por último y no por ello menos importante, a mi entender la adhesión al tributo de todas las intendencias municipales, refuerza la interpretación de la ley conforme a la Constitución. Máxime teniendo en cuenta que conforme al artículo 11 lo recaudado se destinará a la caminería rural, cuyo mantenimiento es competencia específica de los gobiernos departamentales”, fundamenta.

    Política
    2013-02-21T00:00:00