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    La LUC y el secretismo

    Sr. Director:

    Sistema Nacional de Inteligencia Estratégica del Estado.

    Uno de los argumentos de los defensores de la LUC es que se había divulgado en la campaña electoral.

    En entrevista del 15 de octubre pasado, en Desayunos informales de Teledoce , El Dr.Álvaro Garcé reconoció: “ La primera versión de la LUC no tenía norma sobre la Secretaría de Inteligencia. Entendimos que era necesario hacer ajustes en la ley”

    Es decir, comenzó a analizar el tema, luego de haber ganado las elecciones. No puede afirmar que ya estaba previsto.

    Debemos tener en cuenta que la anterior ley de creación de la SNIEE (19.696) fue votada por unanimidad. Un área tan sensible se basa en la confianza y que las minorías tendrán acceso a la información.

    Por primera vez se introduce en el sistema legal uruguayo el término secreto.

    ¿Cómo pueden los otros dos poderes del Estado (Parlamento y Justicia) controlar esta área del P. Ejecutivo si se ampara en el secreto?

    No es la primera vez que un ministro de Estado concurre al Parlamento y dado el carácter de la información que va a exponer se le da el carácter reservado o secreto, de manera que los parlamentarios están obligados a mantener la reserva de la información que reciba, so pena de ser sancionados.

    No puede ser que el director del SNIEE, por sí, pueda calificar de secreta una información, y “solo se podrá acceder a la misma mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros”.

    Tanto el Poder Judicial como el Poder Legislativo están inermes frente a este sistema.

    La Ley 19696 fue promulgada el 29 de octubre de 2018, después de un largo proceso de discusión y consenso. La pregunta que surge de las modificaciones instaladas por la LUC es su sentido. La Ley 19696 apenas tuvo dos años de vigencia, y, sin que se den explicaciones, se proponen cambios profundos sin fundamentación sólida ni verificable, como si bastara con decir “es importante hacerlo”.

    Tres de los siete artículos que introduce la LUC en la mencionada ley deben ser impugnados, porque hacen a una concepción sobre las instituciones del Estado, a los tres poderes, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, esto es: al funcionamiento democrático del Estado.

    El Artículo 118 modifica el Artículo 8 (Definición), y sustituye al coordinador por el director técnico. ¿Cuál es la diferencia? En que se focaliza en otra forma de entender la inteligencia estratégica del Estado. La coordinación parte de la base de que son varias las áreas estratégicas del Estado, de modo que se trata de coordinar la inteligencia de cada una de ellas y no de dirigirlas y de orientarlas a una transformación previamente definida por la política. La diferencia puede parecer menor, pero no lo es. El coordinador acompasa y amalgama los diferentes objetivos estratégicos de cada uno de los ministerios, de modo que se dé un trabajo en consonancia con los objetivos nacionales. En el caso de la dirección técnica, el concepto es otro: crea la posibilidad de la capacidad operativa autónoma de todos menos de quien depende orgánicamente, vg, el presidente. Más allá de que el Dr. Álvaro Garcé afirme que la dirección técnica no va a “arrasar ni a la inteligencia policial ni a la inteligencia militar, ni a los órganos de inteligencia económica ni a los de Cancillería, porque entiende, conoce y respeta las distintas especialidades” (la experiencia indica que cada vez que el gobierno afirmó lo que no haría, lo hizo), no alcanza con agregar que la dirección incluye la coordinación. La coordinación implica que la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado aúna las tareas entre los ministerios, y la dirección se refiere a tareas operativas desde la órbita de Presidencia. La SIEE fue definida por Ley 19696 de 2018 como un órgano desconcentrado dependiente del Poder Ejecutivo. La LUC hace desaparecer el término (nada menor) de dependiente, y la transforma en un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, con lo que eso supone: en última instancia, la figura del director técnico permite la verticalidad en desmedro de la transversalidad. Y la transversalidad, en una inteligencia entendida al servicio de las políticas estratégicas del Estado en un Estado de Derecho, democrático y republicano, es fundamental.

    El Art. 125 de la LUC modifica el Art. 29 de la ley, y se refiere al ítem “Información reservada y restringida e información secreta”. Es decir, introduce la figura de la información secreta: “Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades y cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar daño a los acuerdos internacionales de cooperación en materia de inteligencia, a la independencia del Estado respecto de otros Estados u organismos internacionales, y a las relaciones con estos. Dicha clasificación será realizada por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, y solo se podrá acceder a la misma mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros”. De acuerdo a la definición del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, “comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia”. Se refiere a los ministerios del Interior, Defensa, Cancillería, de Economía y Finanzas, y la propia Secretaría de Inteligencia del Estado.

    Quien ejerce la potestad de decidir que una información es secreta es el Director de la Secretaría, sobre la base de la definición impuesta por la LUC. La propuesta de base, la que se ha esgrimido como ejemplo y a la vez explicación del motivo de la imposición de “secreto” es pueril: si una agencia extranjera le pasa al gobierno una información que ella misma clasifica de secreta, y el país receptor (Uruguay) carece de esa clasificación, la agencia informante puede dudar, temerosa de que la información llegue a la opinión pública y arruine una investigación. En ese sentido, no se entiende por qué ampliar el concepto de reservada y restringida, que se rige por el artículo 9 de la Ley 18381, que dice:

    “Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda: a) comprometer la seguridad pública o la defensa nacional; b) menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo; c) dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; d) poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona; e) suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o que pueda dañar su proceso de producción; f) desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados; g) afectar la provisión libre y franca de asesoramientos, opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los sujetos obligados hasta que se adoptada la decisión respectiva, la cual deberá estar documentada.

    La clasificación de la información reservada deberá realizarse por el sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo.

    Excepcionalmente, la información podrá clasificarse como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma. En este caso, la resolución fundada que disponga la clasificación de la información deberá remitirse en el plazo de cinco días hábiles a la Unidad de Acceso a la Información Pública, la que en ejercicio de su cometido de control, solicitará al sujeto obligado su desclasificación si la misma no se ajustare a lo dispuesto en el presente artículo. En cualquier caso, el plazo de reserva comenzará a computarse a partir de que la información pudo ser clasificada.

    En todo momento, la Unidad de Acceso a la Información Pública podrá tener acceso a la información clasificada para evaluar la regularidad de su clasificación”.

    Lo que violenta la instalación de información secreta es la propia concepción acerca de cómo se organiza el Estado: a través de tres poderes, independientes entre sí: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. En este caso, se pone al Poder Ejecutivo por encima de los otros dos, que son los que deben controlar y asegurar la actuación de la ley para asegurar la paz social.

    En ese mismo tenor funciona el Art. 126 de la LUC, que modifica el Art. 36, y se refiere al acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado. Esa información es la que producen y sistematizan los organismos que componen el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y cuyo carácter es de absolutamente reservada. Solo se puede acceder a esa información por orden judicial, y siempre y cuando la solicite la defensa de un indagado, imputado o acusado. El artículo recuerda que queda exceptuada la información secreta, que se rige por el inciso tres del artículo 29, que dice que solo se puede acceder a esa información por “resolución fundada del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros”.

    El acceso a la información le permite a la sociedad comprobar y verificar las acciones del gobierno, y es uno de los componentes de la participación democrática y de la seguridad nacional cabalmente concebida e implementada. Existe una tensión natural entre el acceso a esa información y la decisión del Estado de definir la necesidad de confidencialidad de determinada información. Es claro que la limitación al acceso únicamente debe responder a la protección de un interés de seguridad nacional legítimo ante una seria amenaza al Estado democrático.

    Que el director técnico de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado tenga la potestad, por sí mismo, de clasificar una información de secreta implica que esa información, para la opinión pública, para el Poder Legislativo y el Poder Judicial no existe. Si es secreta, ¿cómo saber si existe? Y en ese caso, ¿cómo comprobar si, efectivamente, esa información pone en riesgo o supone una grave amenaza al Estado? ¿Cómo verificar si la información declarada secreta no atenta contra otros intereses, tal vez espurios, y menos relacionados con la seguridad nacional? Los pobres argumentos esgrimidos de confiar en la “buena fe” de quienes tomen esas decisiones y los motivos que condujeron a esa decisión no son de recibo. Las políticas públicas, las políticas de Estado, no se rigen sobre la base de la buena fe y las buenas intenciones de quienes las conducen y las aplican. Precisamente porque la “buena fe” no es un bien asegurado, comprobable u obligatorio, es que existen organismos de control, de debate, de protección de los derechos de la sociedad en su conjunto.

    La LUC atenta contra esos principios que subyacen a cualquier práctica política, que son la base del accionar democrático. Pero hecha la ley, hecha la trampa, como reza el refrán. En definitiva, lo grave de estos tres artículos se refiere a una concepción de inteligencia anacrónica, secretista y atentatoria de los derechos de a quienes dice representar. La LUC cuestiona la convicción y prácticas democrática e institucional que caracterizan, y define la Constitución de la República, a nuestro país.

    ¿Por qué este tema que no tenía URGENCIA no llevó el tramite normal de una ley para lograr el CONSENSO IMPRESCINDIBLE?

    Esta área de INTELIGENCIA ESTRATÉGICA es una POLÍTICA DE ESTADO o es UNA POLÍTICA DE LA COALICIÓN GOBERNANTE?

    Esto lo tendrá que dirimir la ciudadanía con su voto en el referéndum.

    Leon Lev