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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáEn carta publicada en Búsqueda dos semanas atrás, con referencia a la comentada candidatura —a diputado— del Ec. Fernando Lorenzo, el catedrático de Derecho Constitucional Martín Risso Ferrand, expresó su extrañeza por “…la relevancia que se ha dado públicamente a la discusión jurídica” de este asunto. Más extraño aún, a mi juicio, es que un connotado constitucionalista se extrañe de que un tema jurídico se discuta jurídicamente sobre todo cuando tal tema es de índole constitucional.
Se pregunta dicho profesor: “¿Es aceptable que un ciudadano procesado por un delito contra la Administración Pública sea candidato?”. Coincido con el Dr. Risso, en que no es aceptable. Sobre todo, cuando el delito por el que fue procesado —el de abuso de funciones— se le imputó por hechos directamente vinculados al escandaloso asunto de Pluna que le costó al erario no menos de U$S 300 millones.
Lo que no significa que el ex ministro de Economía se haya guardado un centésimo por abusar de los poderes jurídicos inherentes a sus funciones ministeriales. En este punto, creo que toda la población está de acuerdo con mi opinión.
Finaliza su misiva el Dr. Risso con esta aseveración: “Esta —la ética— es la verdadera cuestión y no es jurídica sino política y ética”. Vuelvo a disentir con el estimado catedrático, porque sin negar la trascendencia de la faz ética del asunto, no es posible, en un Estado de Derecho, no asignar a una violación de la Carta su esencial trascendencia. Esta podrá —o no— ser igual a la moral. Pero nunca inferior porque, en tal caso y al decir inmortal de Artigas, perdemos “las seguridades del contrato” y quedamos “bajo la fe de los hombres”.
Me extraña, asimismo, que el Dr. Risso no haga una sola alusión, en su carta, al artículo 92 de la Constitución, que es el que establece las causas de inelegibilidad de los ciudadanos que aspiran a ser representantes nacionales.
Dispone dicho precepto:
“No pueden ser candidatos a Representantes el presidente de la República, el vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquel, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los jueces y fiscales letrados, ni los intendentes, ni los funcionarios policiales en los departamentos en que desempeñen sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
“Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se estará a lo previsto en el artículo 201”.
Respecto a este artículo, enseñaba Justino Jiménez de Aréchaga: “Su finalidad del precepto no es ya asegurar la independencia del Poder Legislativo, como en el caso del Art. 82 —actual 92, que dispone respecto a los gobernantes, magistrados y funcionarios públicos que “No pueden ser representantes”, cuestión distinta a la de quienes no pueden ser candidatos a diputados— “sino garantizar la independencia del electorado, que podría ser presionado por los medios de que las personas aludidas en el art. 83 —actual 92— disponen “La Constitución Nacional”, ed. Del Senado, TII, p. 160).
No se cuenta, pues, entre las causas de inelegibilidad como diputados, la suspensión de la ciudadanía. Y no se cuenta porque la misma es ajena a la ratio legis del artículo 92 de la Lex Magna, ya que es evidente que quienes tienen suspendida la ciudadanía no disponen de ningún poder que les permita ejercer presión sobre los electores de los integrantes de la Cámara Baja.
Así ocurre en todas y cada una de las hipótesis de suspensión de la ciudadanía instituidas por el artículo 80 de la Carta —por ejemplo, “no haber cumplido dieciocho años de edad”— sin excluir “la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría”, que es el caso del Dr. Lorenzo. ¿Puede esto, por tal razón, coartar la independencia de los ciudadanos que no quieran, con su voto, ungirlo diputado? Evidentemento, no.
Entonces, ¿cuál norma constitucional le impide ser candidato? Se me dirá probablemente, que esa disposición es el artículo 90 de la Carta, a cuyo tenor “Para ser representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad”.
Pero, si así se razonare, se incurriría en manifiesto error, porque una y otra norma —los artículos 90 y 92— regulan dos cuestiones distintas. El art. 90 establece las calidades exigidas para ser representante, una vez electo tal. Contándose entre ellas la de ser ciudadano en ejercicio. Y, no siéndolo quienes tienen la ciudadanía suspendida, no pueden asumir y desempeñar el cargo de diputado aunque hayan sido regularmente electos para el mismo.
El art. 92, por su parte —perdónesenos la insistencia al respecto— regula un asunto distinto: el de quienes “No pueden ser candidatos a representantes”. Y entre estos no se cuentan, digámoslo una vez más, quienes tienen la ciudadanía suspendida.
Adviértase, además, que las causas de suspensión de la ciudadanía no son de carácter necesariamente permanente. Pueden extinguirse por el transcurso del tiempo —caso típico es el de quien cumple los dieciocho año de edad (num. 3º del art. 80), como el de quien termina de cumplir la condena causante de la suspensión de la ciudadanía. Así, si la sentencia inhabilitante para el ejercicio de los derechos políticos durante el tiempo de la condena limita este a dos años que finalizan —por ejemplo— el 10 de diciembre del año electoral, es evidente que quien así fue penado si fue candidato y electo diputado tendrá ciudadanía en ejercicio a la fecha de asumir sus funciones de tal —15 de febrero del año siguiente—, pues reunirá entonces las calidades requeridas por el art. 90 de la Carta para ser diputado, aunque al tiempo de registrarse las listas de candidatos en la Corte Electoral tuviera la ciudadanía suspendida.
Y con relación específica a la causal que se esgrime para negarle al Ec. Lorenzo la posibilidad de ser candidato, entre otros nada menos que por el Dr. Leonardo Guzmán (“El País”, viernes 10), también es evidente que la misma puede extinguirse por revocación del auto de procesamiento, por amnistía o por gracia otorgada por la Suprema Corte de Justicia.
Pero, aunque no sobreviniere la improbable revocación del auto de procesamiento —tanto la amnistía como el sobreseimiento son de imposible verificación fáctica, en la especie—, la tesis de que el procesamiento por un delito que puede ser penado con pena de penitenciaría opera “ipso jure” la suspensión de la ciudadanía se basa en una interpretación piedeletrista que, como casi todas las de este carácter, se aferran al tenor literal de la norma y no a su sentido, lo que solo es correcto cuando este es claro (art. 17 del Código Civil).
Y entiendo que no es claro que “la condición de legalmente procesado en causa de que pueda resultar —o no— pena de penitenciaría”, determine necesariamente la suspensión de la ciudadanía por la Corte Electoral. Las palabras que hemos subrayado evidencian que a los procesados por delitos que tienen penas mínimas de prisión y máximas de penitenciaría, la Corte no debe suspenderles automáticamente la ciudadanía sino que, sopesando la gravedad del delito y el hecho de que el procesamiento se haya dispuesto con o sin prisión.
En el caso del Ec. Lorenzo, la escasa gravedad del delito y el hecho de que la juez actuante no lo haya privado de su libertad, conduce directamente a la conclusión de que, en el supuesto de que sea objeto de una sentencia condenatoria esta —sin la mínima duda— no será de penitenciaría, por cuya causa la Corte Electoral no debió suspenderle la ciudadanía, como no lo hizo.
Pero no por la circunstancia irrelevante de que la Suprema Corte no le haya comunicado su procesamiento sino por lo anteriormente expresado. Y si bien la interpretación piedeletrista de la norma en cuestión no es disparatada ni mucho menos, debemos recordar que el primer inciso del art. 77 de la Constitución dispone que “Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación, como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán”.
Este es el principio general, o sea el de la elegibilidad de los ciudadanos. Por consiguiente, cuando una norma de interpretación discutible niega ese derecho, entre sus dos posibles interpretaciones debe optarse por la que ampara ese derecho político fundamental y no por la que lo niega.
Y, escrito todo lo que antecede, me entero por la TV el lunes a la noche, de que el procesamiento del ex presidente del BROU, el Cr. Calloia, fue revocado por el magistrado actuante. Si este hubiera sido candidato a diputado —como el Ec. Lorenzo— y su candidatura no hubiera sido aceptada por la Corte Electoral, como debió haberlo hecho de acuerdo a las opiniones de los Dres. Pasquet y Guzmán, que es también como surge de su referida carta a Búsqueda, la del Prof. Risso Ferrand —¿cómo se arreglaba este atropello al derecho de ese candidato que no fue tal?
De ninguna manera, porque no la hay.
Ahora bien, si, de acuerdo a la tesis que controvierto, no se hubiera aceptado la candidatura del Ec. Lorenzo y antes del 15.02.2015 el tribunal de alzada revocara su procesamiento, hecho perfectamente posible ¿qué arbitrio nos ofrecerían los partidarios de la tesis contraria para arreglar tal macanazo? Ninguno. Nos gustaría agregar algo sobre el error de creer que, al ingresar al Parlamento, sus fueros ampararán al Ec. Lorenzo contra los efectos de su procesamiento. Pero se nos terminó el espacio.
Gonzalo Aguirre Ramírez