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    La demanda de Aratirí

    Sr. Director:

    El Código de Minería vigente, de 1982, previó un gran desarrollo de la actividad minera, y por ello, anticipándose a la llegada de empresas transnacionales que pretendieran sujetarse a arbitrajes internacionales, mediante cláusulas contractuales o amparándose en tratados, evadiendo la legislación nacional y la jurisdicción uruguaya, estampó el último inciso del Artículo 19 que reza así: “La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros” (2º inciso del Art. 19).

    Como puede apreciarse, se trata de una norma de orden público, y de Orden Público Calificado, de verdadera Policía; pues el Estado soberano no puede renunciar —so pena de dejar de serlo— a la regulación y jurisdicción sobre algo inherente a su integridad territorial, a los yacimientos de sustancias minerales, del territorio uruguayo, que son del Estado uruguayo como soberano y como propietario y a la actividad minera sobre ellos desarrollada.

    La demanda internacional es improcedente y el Estado uruguayo o bien no debe presentarse alegando esta cláusula de Policía, o bien, y sería lo más adecuado, contestarla para señalar que el Tribunal Arbitral es incompetente y carente totalmente de jurisdicción.

    Dr. Alfredo Caputo