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    La hidrovía del río Uruguay

    Sr. Director:

    Creo que le asiste razón a mi estimado profesor Dr. Edison González Lapeyre en lo que menciona en su carta del jueves pasado sobre las dificultades jurídicas relacionadas con la necesidad de participación del Brasil en el proyecto Hidrovía Río Uruguay, y que por el momento no se mencionan como parte de esta iniciativa.

    La solución a estas dificultades jurídicas no será sencilla, por la existencia del Tratado y Estatuto del Río Uruguay y el Convenio de Salto Grande entre Uruguay y Argentina que regulan una parte del río y la represa, y también por la existencia de un Tratado entre Argentina y Brasil referido al tramo del río que ellos dos comparten, más su afluente, el Pepirí Guazú, y que es básicamente (aunque no únicamente), para reglar su aprovechamiento hidroeléctrico. Un nuevo acuerdo para una Hidrovía Río Uruguay, seguramente tripartito, debería tener en cuenta estos antecedentes y delimitar con cuidado su ámbito espacial y material de competencia complementando a este conjunto normativo ya existente. Será importante en esto tener muy en cuenta los aspectos institucionales para evitar conflictos de competencias con los organismos reguladores actuales de cada tratado, como la CARU, que la tiene en el importante tramo argentino-uruguayo del río. Una tarea desafiante además por la existencia del problema limítrofe y de soberanía con Brasil aún no resuelto en la zona (Isla Brasilera) que puede eventualmente complicar las negociaciones.

    En cuanto a la viabilidad del proyecto, a la que también se refiere con preocupación el Dr. González Lapeyre, parece que sería la CAF que financiaría el estudio de los costos de la obra, imagino que teniendo en cuenta toda su complejidad en materia de obstáculos naturales o artificiales en los tres países (o sea incluyendo a Brasil o no tendría sentido) y que recién después de ello se podría pasar a analizar la conveniencia económica y estratégica del mismo y la factibilidad del proyecto. Por tanto, aún no se podría tener una respuesta definitiva sobre este aspecto, más allá de correctamente señalar sus importantes dificultades.

    Y respecto a la obra cloacal argentina en el Río de la Plata (Sistema Riachuelo), creo que le asistió razón a la CARP en considerar que el Uruguay no podía “vetar esa obra”, pues efectivamente en los artículos 17 y siguientes del Tratado del Río de la Plata se establece únicamente la necesidad de comunicar la realización de obras que afecten “a la navegación o al régimen del río…”, y esto no es el caso de la red cloacal.  Esto no significa sin embargo que la Argentina no pueda incurrir en responsabilidad por esta obra pues el Capítulo IX del tratado referido a “Contaminación” en su artículo 51 establece que “cada parte será responsable frente a la otra por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades…”. Por lo cual, si bien no se podía impedir la obra, sí se podría pedir cuentas por la misma, si una vez en funcionamiento, esta contaminara.

    Dr. Alejandro Pastori Fillol

    Profesor titular de Derecho Internacional Público

    Facultad de Derecho, Udelar