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    La inconstitucionalidad de la LUC

    Sr. Director:

    En la edición del semanario que Ud. dirige, Nº 2.117, correspondiente a la semana del 8 al 14 de abril de 2021, se publica, bajo la firma PPB, una carta de lector sobre la constitucionalidad o no de la Ley 19.889, más conocida como LUC, y el reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) al respecto, en la demanda presentada por un particular en el departamento de Florida.

    Seguramente el Sr. director conoce el nombre del lector o lectora opinante, pero el resto de quienes accedimos a esa carta debemos conformarnos con la firma PPB, que no sabemos si son las iniciales de un nombre o cualquier otra cosa. En general no me interesa discutir con alguien que no tiene la amabilidad de decir quién es, pero este caso es excepcional, por la importancia del tema. De todos modos, la información que el opinante o la opinante maneja (se me ocurre que es “el”) da cuenta de un cúmulo de opiniones bien interesante, todas ellas de prestigiosos juristas, todos los cuales objetan la constitucionalidad de forma de la Ley 19.889, basándose en que viola las disposiciones del art. 168 de la Constitución de la República, que es el que, precisamente, crea las leyes de urgente consideración o LUC. Los doctores Luis Fleitas, Juan Pablo Cajarville, José Korzeniak, los legisladores de la oposición, desfilan así, uno tras otro, en la carta de referencia.

    Los argumentos principales manejados en esos informes para evidenciar la inconstitucionalidad de la LUC son dos: no está probado que existan razones de urgencia para que el Poder Ejecutivo (PE) envíe al Parlamento, para que lo trate en 100 días como máximo (y si no lo hace, se aprueba de manera ficta), un proyecto de 500 artículos y que trata 50 temas distintos, que en la realidad constituyen otros tantos proyectos, alguno de los cuales sí son urgentes y guardan relación entre sí, pero la mayoría ni son urgentes ni guardan relación. Y por eso mismo —segundo argumento— se viola la disposición constitucional que en el mismo artículo 168 prohíbe al PE “enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración simultáneamente”.

    La enumeración de las críticas que se hace en la carta citada es extensa; los críticos, prestigiosos, y su selección, adecuada, por lo que uno esperaría que después de esto sobrevenga la conclusión de que la LUC es inconstitucional, y que el Parlamento por ello debería estar obligado, ética y técnicamente, a derogarla, o que, por el contrario, comenzara otra larga serie de razonamientos y nuevas referencias, esta en sentido opuesto a la anterior, que pruebe el error en que habrían incurrido, al opinar, los prestigiosos primeramente citados.

    Pero no, no hay tal. Quizá porque cree en que la justicia divina es perfecta, y con ello infalible, y que la SCJ también posee ese don, a PPB le alcanza para rechazar todos los argumentos que antes detalló con minucia (de pronto para hacer exhaustiva la lista de los infieles) que la Corte haya rechazado la demanda de inconstitucionalidad planteada en el caso de Florida. Pero sucede que los fallos de la Corte no son verdades reveladas, sino solo opiniones, a veces fundadas y a veces no tanto, y tan es así que, cuando el órgano cambia su integración, lo que ayer se falló que era blanco hoy se puede fallar que es negro, y por lo mismo esos fallos solo se aplican al caso en el cual se plantearon y con base en la argumentación presentada, y no para todos los casos posibles y sus respectivas razones. De modo que, tal como hace 30 años se proclamó el fin de la historia con el triunfo del capitalismo, y sin embargo la historia sigue transcurriendo lo más campante y el capitalismo muestra cada vez más sus fallas e injusticias, este asunto de la inconstitucionalidad de hacer abuso del poder tiene todavía muchos capítulos para escribir.

    Pero para no incurrir en lo mismo que le criticamos a PPB, veamos qué dijo la Corte y cuáles fueron sus fundamentos y cuál es su lógica. No soy abogado, pero reivindico el derecho de todas las ciudadanas y ciudadanos a opinar sobre la forma como se entiende la democracia y cómo se aplica la Constitución en nuestro país, y a que esa aplicación sea coherente con lo que dice el artículo 332 de la propia Carta: “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que esta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”. De modo que no se trata de las palabras, los puntos y las comas que tenga o no el texto constitucional, sino de cómo debe ser entendido.

    Pues bien: la SCJ, por mayoría, considera que el mecanismo de la declaratoria de urgente consideración no está condicionado a que el “objeto o materia del proyecto de ley de que se trate sea ‘urgente’, o a que el Poder Ejecutivo deba fundar y acreditar tal ‘urgencia’ (…). La ‘urgencia’ refiere a la estructura del procedimiento para la aprobación de ciertos proyectos de ley y no a la temática tratada (…). La utilización de este procedimiento no supone que solo es aplicable a los casos urgentes. Es aplicable a cualquier materia”.

    Con todo respeto, a mí me parece bastante claro que la SCJ está confundiendo rapidez (“ligereza o prontitud en el movimiento”, según el diccionario de la RAE), con urgencia (“necesidad o falta apremiante”, la misma fuente). Lo que la Constitución habilita al PE es a que requiera que el Parlamento actúe con rapidez en situaciones de urgencia, y no que actúe velozmente cuando al PE le parezca. Por eso las leyes se llaman de “urgente consideración” y no de “consideración rápida”. Lo dice con palabras mejores que las mías el Dr. José Aníbal Cagnoni, en cita de la fundamentación discorde de la sentencia: “No obstante la ausencia de una explicitación en nuestra Carta, no puede caber duda alguna en cuanto a que la declaratoria de urgencia (…) debe obedecer a un motivo fundante (…), verdadera, real urgencia en solucionar una situación de hecho que legitime la declaratoria de especial tratamiento del proyecto y su eventual sanción ficta”.

    Respecto de la segunda causa de inconstitucionalidad, el envío de un proyecto de ley “ómnibus” al Parlamento, para discutir 50 proyectos en 100 días, a dos días por proyecto, la Corte “considera que la Constitución habilita a sancionar un proyecto de ley enviado con declaratoria de urgente consideración que refiere a diversas materias” y su gran argumento es que la Carta no dice específicamente lo contrario. Pero como ha señalado el Dr. Korzeniak tampoco dice que los proyectos de ley deban redactarse en castellano, pero seguramente la Esc. Beatriz Argimón, presidenta de la Asamblea General, no aceptaría uno escrito en chino mandarín, por más que se lo enviara su correligionario, el presidente de la República.

    Otra cita de la propia sentencia, esta vez del Dr. Horacio Cassinelli, lo explica: “La Constitución habilita a que el proyecto de ley enviado con declaratoria de urgente consideración refiera a diversas materias, siempre y cuando exista una conexión entre la temática regulada”. Y ¿alguien podría sostener, en su sano juicio, que existe conexión entre el régimen legal de los arrendamientos con desalojos y lanzamientos express (capítulo II de la sección IX de la LUC) y la venta de chorizo carnicero artesanal (art. 366)? ¿O entre el agravio a la autoridad policial (art. 11) y la reforma del sistema de la seguridad social (capítulo de la sección VII)? ¿O…, etcétera? Con el agravante de que, cuanto más extenso sea el proyecto y más variados y distantes sus temas, más imposible será que el Parlamento lo pueda tratar seriamente.

    Lo que no se puede disociar, por lo tanto, es que si el PE atosiga al Parlamento con un mamotreto en que se mezclan la biblia y el calefón, como diría Discépolo, y lo obliga a considerarlo a marchas forzadas, incluso por algunos períodos con exclusividad, so pena de que si en 100 días no lo modifica o rechaza, igual será ley, y sin posibilidades reales de que el conjunto de la sociedad participe del análisis y la discusión, hay un real abuso de poder, que viola justamente la separación de poderes y que, de constituirse en costumbre, atenta contra la democracia. Eso es lo que está en juego, más allá del artificio de las palabras.

    Benjamín Nahoum

    CI 879.895-4