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    La ley de Urgencia (II)

    Sr. Director:

    Las apreciaciones y fundamentaciones sobre la ley con declaratoria de urgente consideración que en esta sección de Búsqueda hicieron el Prof. Juan Pablo Cajarville, el Dr. Enrique Sayagués Areco y el Prof. Jaime Ruben Sapolinski motivaron que me tomara la libertad de hacer algunas consideraciones sobre dicho tema. Por supuesto que no pretendo siquiera igualar el nivel académico que se desprende de lo escrito por los colegas mencionados, pero sí quisiera hacer una especial referencia al objeto de la “urgencia” que nuestro constituyente de 1966 le dio a esta forma de legislar. Aclaración esta que se impone desde el momento que la senadora Lucía Topolanski expresara públicamente una opinión que conduce a deducir que lo que tiene que ser “urgente” es el contenido de la ley, pues afirmó que, cuando se presente el proyecto en el Parlamento, lo primero que hay que resolver es si en verdad tiene contenidos de urgencia o no.

    En nuestras clases de Derecho Público I, señalamos siempre que lo que el constituyente quiso que tuviera la calidad de urgente es el procedimiento legislativo y no el contenido de la ley. De ahí que estableciera plazos concretos y perentorios para su consideración, ya sea para cada una de las cámaras, o para la Asamblea General en su caso, y si al vencimiento de dichos plazos el proyecto no había sido aprobado o rechazado expresamente, entonces se producía su aprobación ficta tal como lo había remitido el Poder Ejecutivo. Véase que la Constitución dice que en el caso de cada una de las cámaras “se reputará aprobado por dicha Cámara”, y en el caso de la Asamblea General dice “se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación”.

    Pero, además, eso es lo que surge de la práctica parlamentaria, que ha sido claramente analizada por el Programa de Estudios Parlamentarios del Instituto de Ciencias Políticas de la Universidad de la República (Udelar).

    De dicho análisis surge que, desde que se incluyó esta nueva forma de legislar en nuestro sistema constitucional, el Poder Ejecutivo ha presentado 13 proyectos de ley con declaratoria de urgente consideración: uno durante la presidencia del Dr. Julio M. Saguinetti (que fue rechazado), cuatro durante la presidencia del Dr. Luis A. Lacalle Herrera (dos fueron rechazados y dos fueron aprobados), dos durante la presidencia del Dr. Jorge Batlle (los dos fueron aprobados), dos durante la presidencia del Dr. Tabaré Vázquez (los dos fueron aprobados), y cuatro durante la presidencia de José Mujica (uno fue rechazado y tres fueron aprobados).

    Si analizamos el contenido de los proyectos que fueron aprobados, resulta que –salvo dos de ellos– los restantes no tenían en verdad urgencia. Por ejemplo: La Ley 16.426 (presidencia de Lacalle Herrera) se refería a la supresión del monopolio estatal de seguros; la Ley 16.694 (presidencia de Lacalle Herrera) se refería a la modificación de impuestos y facilidades de pago para deudores del BPS; la Ley 17.242 (presidencia de Jorge Batlle) se refería a mejoras en servicios públicos y privados, seguridad pública y actividades productivas; la Ley 17.292 (presidencia de Jorge Batlle) se refería a mejoras en la administración pública y fomento del empleo; la Ley 17.866 (Presidencia de Vázquez), se refería a la creación del Mides; la Ley 17.869 (presidencia de Vázquez), se refería al Plan de Atención Nacional a la Emergencia Social (este sí podría tener un contenido “urgente”); la Ley 18.711 (presidencia de Mujica) se refería a la declaración de emergencia sanitaria a la asistencia anestésico-quirúrgica (este también podría tener un contenido urgente); y la ley 18.992 (presidencia de Mujica) se refería a la liquidación de la contribución mensual a beneficiarios de la Dirección de Sanidad de las FF.AA.

    Es verdad que con referencia al criterio de “urgencia” no existe unanimidad. No obstante, del análisis pormenorizado de las leyes aprobadas, salvo las leyes Nº 17.869 y Nº 18.711, las demás estuvieron lejos de que sus contenidos fueran “urgentes”.

    Queda claro, entonces, que la “urgencia” en este tipo de leyes está en su procedimiento, que tiene las características especiales que surgen del art. 168 nral. 7º de la Constitución, y que –entre otras cosas– prevé plazos claros, determinados y perentorios con una consecuencia muy clara: el silencio del legislador tiene efecto jurídico positivo, esto es la aprobación del proyecto de ley.

    Dr. Fulvio Gutiérrez

    Profesor adjunto de Derecho Público I

    Facultad de Derecho (Udelar)

    Cenur Litoral Norte Salto