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    La ley del Impuesto al Patrimonio en el agro es “inconstitucional” y viola el principio de igualdad, aseguran expertos en Derecho Financiero

    Catedráticos especializados en Derecho Financiero consideraron que la ley 19.088, que reinstaló el Impuesto al Patrimonio (IP) en el sector agropecuario, es “inconstitucional” y “violatoria del principio de igualdad”, entre otras conclusiones que fueron incluidas en consultas que acompañan pedidos de declaración de inconstitucionalidad de esa norma, presentados en la Suprema Corte de Justicia (SCJ), a los que accedió Campo.

    Conforme a esa documentación, los abogados César Pérez Novaro y José Luis Shaw argumentaron que esa ley implica “un tratamiento tributario dispar para sujetos que realizan la misma actividad, en este caso el agro, y que compiten en ese sector”, por lo que “es discriminatoria y vulnera el principio constitucional de igualdad”. La determinación de un tipo de progresividad por clases en la escala de alícuotas respecto a la sobretasa “acentúa las discriminaciones” mencionadas, advierten esos profesionales.

    Sostienen que “las reglas que rigen la competencia económica sectorial agropecuaria resultan alteradas o artificialmente desequilibradas”.

    La ley 19.088 reinstaló el Impuesto al Patrimonio (IP) en el sector agropecuario en junio de 2013 para las explotaciones que alcancen un valor superior a las 12 millones de Unidades Indexadas (34 millones de pesos o U$S 1,5 millones), y creó una escala de sobretasas dependiendo del monto de los activos afectados.

    Pérez Novaro, profesor de Derecho Financiero de varias universidades, e integrante del tribunal de honor del Colegio de Abogados, formuló una serie de argumentos en contra de la constitucionalidad de la ley en cuestión.

    Basándose en los actuales modelos de contratos de arrendamiento de campos, principalmente en la agricultura y la lechería, entre otros rubros, en los que el ganado o la producción que está en el campo no pertenece al dueño de la tierra explotada, el especialista consultado considera que no corresponde al legislador tener en cuenta capacidades contributivas inexistentes en la realidad de la agropecuaria local.

    Una de las conclusiones a las que llegó ese catedrático es la existencia de una “ficción jurídica”, que el legislador considere el valor ficto de los semovientes (ganado) del 40% del valor del inmueble rural afectado a las explotaciones agropecuarias, en los casos que el contribuyente resulte ser el propietario de los inmuebles y en simultáneo parte arrendadora en un contrato de arrendamiento rural con un tercero, por el cual confiere la tenencia de ese inmueble al arrendatario, lo que supone una traslación de la mencionada tenencia del campo sin el ganado.

    “Las reglas que rigen la competencia económica sectorial agropecuaria resultan alteradas o artificialmente desequilibradas cuando esa norma legal dispone que un grupo relativamente pequñeo de productores del agro se halla doblemente gravado para financiar la actividad de la Universidad Tecnológica, con un 10% del producto recaudado por ese impuesto y financiar con el restante 90% de la recaudación el mantenimiento de la caminería departamental fuera de las zonas urbanas”, analizó. Indicó que incluso los recursos obtenidos serán destinados a la adquisición de maquinaria vial por parte de los gobiernos departamentales.

    Detalló que a esos productores doblemente gravados por el IP y por la sobretasa, se les reducen sus márgenes de utilidad y se afecta la rentabilidad de su explotación productiva, mientras que a otros agricultores que utilizan activos inmobiliarios rurales similares pero que los ubican debajo del límite legal establecido en la ley, y que, por lo tanto, se benefician de la exoneración de dicho tributo y no se encuentran gravados por la sobretasa, esas exacciones tributarias no los alcanzan o afectan.

    Parte de la argumentación en ese sentido indica que si en un determinado ramo de la industria o el comercio, en este caso del sector agropecuario, un grupo de productores resulta favorecido con un tratamiento tributario de excepción, indudablemente tendrá un costo de producción menor que el de sus competidores y podrá ofrecer sus productos a un precio sustancialmente inferior que los otros productores afectados por el IP.

    “La sobreimposición” que implica la ley en cuestión “sobre un grupo de agricultores dentro del universo de productores del agro, incide directamente en la rentabilidad de las explotaciones agropecuarias, afectando la medición de su capacidad contributiva, en violación que consideramos adicional de la norma constitucional, que ordena al Estado proteger las actividades destinadas a la exportación (artículo 50 de la Constitución)”, opinó.

    Al afectar la rentabilidad de los productores del agro “no se protegen ni se promueven las inversiones destinadas a cumplir con el mandato constitucional” mencionado, indica.

    Sostiene que eso “no solo no encuentra apoyo en la Constitución sino que, por el contrario, resulta agravado, ya que se incumple la finalidad productiva ordenada expresamente por el contribuyente”.

    Esos comentarios aluden al objetivo previsto en la norma constitucional en cuanto a que el Estado impulse políticas de descentralización para promover el desarrollo regional y el bienestar general, lo que no se logra perjudicando la rentabilidad del agro, señala.

    Cuestiona, además, la facultad que otorga la ley 19.088 en cuanto a reducir el valor imponible de los bienes muebles y semovientes. Son verdaderos “cheques en blanco” otorgados al Poder Ejecutivo, que colidan con el principio de legalidad y con la Constitución.

    La fijación de un tope en la disminución de “hasta un 50%” añade una mayor variabilidad a esa determinación, en desmedro de la claridad y certeza jurídicas de la norma jurídica tributaria.

    Pérez Novaro advierte: “Esa técnica de utilizar los facúltese, que se incrementó geométricamente en las últimas décadas, no transforma ni purga una práctica legislativa inconstitucional en constitucional por mera repetición, porque en nuestro Derecho la costumbre no es fuente de Derecho”.

    Superposición

    Otro catedrático en Derecho Financiero consultado fue el abogado José Luis Shaw, quien resaltó que las únicas hipótesis en que la Constitución habilita al Poder Legislativo a crear un impuesto sobre la propiedad inmueble rural, radican en que se trate de un verdadero tributo departamental o de un adicional en lo nacional. Fuera de tales supuestos, la invasión del Parlamento en ese ámbito de potestad tributaria resulta inconstitucional, en tanto violatoria de ciertos artículos que derivan en una supuesta superposición impositiva.

    La ley que establece el IP agropecuario “es inconstitucional en tanto violenta un ámbito de estricta reserva departamental, incurriendo en una superposición con el impuesto departamental a los inmuebles rurales ya existente, como lo es la Contribución Inmobiliaria Rural”. Considera que también lo sería si el gravamen departamental a las explotaciones agropecuarias se estructurara sobre bases distintas a este último impuesto.

    Al igual que Pérez Novaro, realiza un análisis crítico de la fijación de una sobretasa en el cobro de ese tributo, porque no son racionales y conllevan en muchos casos a una errónea apreciación de la capacidad contributiva del agente pasivo, que en este caso es el productor agropecuario.

    Planteos

    Hasta el momento, la SCJ recibió una veintena de pedidos de declaratoria de inconstitucionalidad, dijeron a Campo fuentes judiciales.

    En octubre del año pasado, dos de las gremiales ruralistas más tradicionales instaron a sus asociados a presentar recursos ante la Justicia en contra de la ley que reinstaló el IP en el agro. Convencidos de que esa norma contiene varios puntos cuestionables y que permitirían una impugnación con resultados favorables, como sucedió con los propietarios de campos que reclamaron la inconstitucionalidad de la ley que creó el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR), la Asociación y la Federación Rural recomendaron a los productores que se asesoren jurídicamente y realicen ese trámite ante la Suprema Corte de Justicia.

    “Es indudable que el Impuesto al Patrimonio será harto gravoso, cualquiera sea la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Y, por esa razón, volvemos a alertar acerca de la conveniencia evidente de que defiendan sus legítimos intereses impugnando también este impuesto abusivo mediante una acción de inconstitucionalidad”. Esa fue la conclusión de un escrito elaborado por el abogado y ex vicepresidente de la República (1990-1995) Gonzalo Aguirre, que fue distribuido a los integrantes de la Federación Rural por esos días.