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    La “objeción de conciencia” ante la despenalización del aborto (II)

    1. Este cambio de año ha estado marcado por un debate acerca del fenómeno de la objeción de conciencia referida al ámbito de la ley Nº 18.987, de 22 de octubre de 2012, sobre la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). Ante todo, es necesario precisar que ya existe reglamentación sobre este punto; en efecto, la Administración ha dictado normas referidas a esta cuestión en el decreto respectivo, Nº 375/2012. La discusión, entonces, se ha generado como consecuencia de la posibilidad de una eventual nueva regulación de este aspecto, la cual podría requerir que se explicite la motivación de la objeción. Sin dudas, el muy comprensible esbozo de esta modificación reglamentaria no habría tenido lugar si la formulación de determinadas objeciones no hubiesen obrado como signo de alarma: en el departamento de Salto, a guisa de ejemplo, las mismas fueron tantas como para privar a todos los servicios de salud de dicha circunscripción territorial de médicos ginecólogos disponibles para sobrevenir al amparo de la mujer.

    2. La cuestión se ha presentado como un enfrentamiento o pugna de incierto colofón entre dos derechos o facultades; aparente, puesto que inexiste relación de equivalencia entre aquellos, pudiéndose inferir claramente de la ley cómo el tema debe ser resuelto.

    La controversia ha mostrado por momentos, muy lamentablemente, visos de violencia; las imprecaciones o anatemas —sobre todo las destinadas a personas en situación vulnerable— no pueden presidir el debate público de una democracia que persigue la evolución o el desarrollo de los derechos y que cree en el progreso constante de sus ciudadanos. La discusión debe revelarse serena y digna de una sociedad moderna.

    3. Como sabemos, final y felizmente, el legislador, luego de sintonizar como pudo con los reclamos sociales de larga data, ha reconocido a las mujeres el derecho a la interrupción del embarazo. Así, el Parlamento ha zanjado, soberanamente, este asunto y, en particular lo resuelto nos satisfaga o no —total, parcialmente o en nada—, corresponde el cumplimiento de la norma, en razón de su carácter obligatorio.

    Pervive un partido tenaz en nuestro país, decidido a combatir esta reforma social: sus miembros tienen derecho a impugnar esta ley a través del mecanismo previsto constitucionalmente, pero no están de ningún modo habilitados para obstaculizar o entorpecer, mediante cualquier subterfugio o argucia, la aplicación de esta norma.

    4. El legislador, asaz transigente, ha contemplado en la ley de marras un permiso a los médicos y demás personal de salud que, por diversos motivos, no deseen practicar o asistir interrupciones: el de sustraerse de una obligación jurídica fundamental, derivada de su relación funcional o laboral, mínimo. No se trata de una autorización absoluta, puesto que la misma ley establece limitaciones de forma expresa a esta desobediencia: por ejemplo, se señala la obligación de practicar o asistir la interrupción del embarazo de la mujer cuya salud corre grave riesgo, más allá de las doce semanas de gestación (y a modo de referencia, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, de 1948, define la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”). La objeción de conciencia representa, así, una concesión especial y de alcance limitado.

    Basta, a mi juicio, con este ejemplo del mismo texto legal para concluir que este fenómeno admite cota y, sobre todo, que se encuentra subordinado o cede frente al derecho a la interrupción, en caso de colisión o de dificultad de armonización.

    5. La ley en cuestión protege a todas las mujeres, en general; es de aplicación en todo el territorio nacional; y concierne a todas las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud, sin excepción. Estos son grandes ejes de la ley —que debe coordinarse con otros importantes textos, como por ejemplo la ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008, sobre Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud—, a los que debe prestar atención la Administración, la que no ha de dudar en modificar su reglamentación si lo entiende conveniente para garantizar un mejor cumplimiento de la norma.

    Existe una vulneración nítida de derechos de la usuaria que se ve sometida a un desplazamiento o traslado a otro departamento porque en el suyo no hay médicos ginecólogos dispuestos a socorrerla: la Administración, respetando las objeciones sinceras, tiene el deber de adoptar medidas tendientes a corregir esta situación de desprotección, que contradice los propósitos de esta ley y sus relacionadas.

    6. Pueden citarse varios ejemplos de Derecho Comparado sobre reglamentaciones de objeción de conciencia en este ámbito: para evitar abuso, mencionaré solo la norma noruega. El artículo 20 del reglamento de la ley Nº 50, de 13 de junio de 1975, sobre aborto, en la redacción dada por la ley Nº 66, de 16 de junio de 1978, de este país tan modélico en múltiples facetas, refiere extensamente a este aspecto, estableciendo, por ejemplo, que el personal de salud que por razones de conciencia no quiera practicar o asistir interrupciones de embarazos debe presentar una notificación escrita junto a una detallada explicación de los motivos al responsable administrativo del hospital o institución. También dispone este artículo que, para asegurar el cumplimiento del derecho de la mujer a interrumpir su embarazo en el área de su residencia y en cualquier momento, cuando se genere una vacante en el personal de salud, puede establecerse como condición para el empleo que la persona designada para el puesto deba estar preparada para cumplir con los deberes y tareas impuestos al hospital o institución, incluida la interrupción de embarazos. En definitiva, estas soluciones nórdicas, lúcidas, y de más de tres décadas de vigencia, pueden servir de inspiración para idear medidas que faciliten la ejecución de la ley uruguaya.

    7. La aludida ley noruega tiene tan solo seis meses menos de antigüedad que su equivalente francesa, la ley Veil, que ha cumplido treinta y ocho años la pasada semana. En Francia se debate actualmente —con gran fervor— acerca de otro cambio social que nos es familiar y caro: la reforma del matrimonio. En el marco de la discusión del proyecto de ley concerniente a la ampliación de este instituto a parejas conformadas por personas de igual sexo, varios diputados de derechas propusieron una enmienda que reconociese al oficial del Estado Civil —cuyas tareas suele desempeñar generalmente el alcalde—, la libertad para rechazar la celebración de matrimonios no heterosexuales. En la exposición sumaria de motivos, se lee: “La presente enmienda prevé que la ley reconozca a los oficiales del Estado Civil la facultad de objeción de conciencia. Esto acreditaría que el matrimonio entre personas homosexuales plantea un problema de conciencia que, deducido de un orden superior a la ley, no se está en condiciones de aceptar. Esta cláusula de conciencia permitiría a los alcaldes no avalar disposiciones ideológicas que no comparten, tales como la teoría del género, la negación de la alteridad sexual y de la filiación biológica, la violación del derecho del niño a tener un padre y una madre. La inscripción de esta facultad en nuestro derecho es, entonces, legítima y necesaria”.

    Esta iniciativa, que ha resultado, afortunadamente, no aprobada en Comisión, lejana solo en distancia geográfica, sumada a la experiencia doméstica relativa a la interrupción del embarazo, nos sugiere una interrogante, que nos animamos a expresar negro sobre blanco, sin espíritu ninguno de ofensa sino de total franqueza: ¿cuánto habrá en la defensa pública aguerrida de la objeción de conciencia de demanda honesta y cuánto de mera herramienta de obstrucción a reformas de sociedad que la República reconoce o resuelve democráticamente? ¿No lo utiliza el partido como trinchera para resistir y combatir los cambios sociales que no tolera?

    Victor Hugo pronunció en 1850 un formidable discurso en la Asamblea Nacional de su país que se conoce con el título de “La libertad de la enseñanza”: “Ya conocemos al partido clerical. Es un viejo partido que tiene hojas de servicio. Es el que hace guardia a las puertas de la ortodoxia. Es el que ha encontrado para la verdad esos dos maravillosos puntos de apoyo: la ignorancia y el error. Prohíbe a la ciencia y al genio ir más allá del misal y quiere enclaustrar al pensamiento en el dogma. Todos los pasos que ha dado la inteligencia de Europa los ha dado a su pesar. Su historia está escrita en la historia del progreso humano, pero está escrita en el reverso. Se ha opuesto a todo”.

    Andrés Cuadrado

    CI 3.315.946-4