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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáHe expuesto sobre algunas de las ilegalidades que, en mi opinión, se verificaron al celebrarse el contrato entre el Estado y TCP-Kateonatie del 25 de febrero de 2021 y los decretos que lo homologaron 114 y 115 de ese año, destacando al respecto que la incorporación del Reglamento de Atraque al contrato es ilegal porque transfiere a esa empresa el derecho de consentir o no los cambios del mismo que refiere a una potestad indelegable de la autoridad portuaria; es ilegal porque viola la libertad de competencia; es ilegal porque no se efectuó con un asesoramiento previo del Directorio de la ANP; es ilegal porque se cedió, sin cumplir con el Tocaf, los predios ocupados por la Armada y el de Puntas de Sayago; es ilegal porque no se efectuaron los avalúos previos (art. 13 inc. F de la Ley 16.246), y es ilegal porque le permite a esa empresa fijar libremente las tarifas de la operativa de contenedores de importación en violación de lo dispuesto en el art. 51 de la Constitución.
Pero hay otra ilegalidad que refiere al plazo pactado. Por el Decreto N° 314/017 de 5 de noviembre de 2017, se modificó el art. 49 del Decreto 412/1992, Reglamentario de la Ley de Puertos, disponiéndose que quedaría redactado de la siguiente manera: “b) El plazo de la concesión que no podrá exceder de cincuenta años y que podrá prorrogarse por decisión del Poder Ejecutivo y en las nuevas condiciones que imponga, previo asesoramiento de la Administración Portuaria”.
De la lectura de ese decreto resulta: a) que se requería un asesoramiento previo de la ANP, que no se hizo y b) que el plazo máximo de una concesión es el de cincuenta años. Las prórrogas que se puedan otorgar no pueden superar ese plazo. El contrato de TCP Kateon Natie, como resulta del decreto de 21 de abril de 2021 se prorrogó por cincuenta años, a partir del vencimiento del plazo pactado en 2001, pero no podía exceder el plazo total de esa concesión. En otras palabras, se podía prorrogar solo hasta el año 2051, es decir, por un plazo máximo de 50 años y no de 80 como se acordó.
Fundo este aserto en que el régimen de concesiones de bienes del Estado es de orden público y por ende, sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente como afirma el profesor Carlos Delpiazzo, cuando examina el alcance de una concesión y partiendo de la base de que el servicio concedido sigue siendo un servicio público, afirma que “los poderes transferidos y los beneficios otorgados deben interpretarse restrictivamente (Contratación Administrativa, Montevideo 1999, p. 404).
En este caso, la norma es clara cuando establece: “La concesión no podrá exceder de cincuenta años”. La interpretación de que se pueden otorgar prórrogas sin ningún tipo de limitaciones lleva al absurdo de que no estarían limitadas en el tiempo. Podrían postergarse indefinidamente y ello estaría violando lo dispuesto en el art. 12 de Ley 16.246, que establece que “el otorgamiento de concesiones se hará por plazo determinado”. Pero, además, el gobierno nacional, aprobó la Ley 19.925 de 18 de diciembre de 2020, que en su artículo 2º establece que: “En caso de prórroga de concesiones o contratos de concesión vigentes el plazo de estas no podrá superar los 50 años desde el inicio del contrato original”.
En síntesis: por haberse acordado la prórroga sin el asesoramiento previo de la ANP, la misma es ilegal pero aún en el caso de que el asesoramiento posterior del presidente del directorio de esa institución se considerase suficiente, la concesión deberá expirar en el año 2051.
Dr. Edison González Lapeyre