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Las iniciativas del gobierno en materia de drogas. Tal como es su costumbre, el Poder Ejecutivo lanzó “al voleo”, hace un tiempo, una serie de medidas destinadas —según se señaló— a atender el grave e innegable estado de inseguridad que reina en nuestra sociedad; entre ellas, algunas referidas específicamente al tema de las drogas. Prefiero dejar a la reconocida inteligencia de los lectores de Búsqueda la cuestión de si las iniciativas propuestas respondían, efectivamente, a dar soluciones a ese ingente problema o formaban parte de una mera estratregia política, tendiente a crear una suerte de “cortina de humo” que enmascarara, transitoriamente, la discusión pública de otras delicadas situaciones puntuales que, por esa época, el gobierno pretendía soslayar (el abrupto cierre de Pluna, entre ellas).
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Cuando digo “al voleo” me refiero a algo que, lamentablemente, es muy común por parte del presidente Mujica, quien es particularmente afecto a lanzar al ruedo algunas ideas que le rondan por su cabeza, sin que estén precedidas, como por lógica correspondería, por algún estudio serio y meditado respecto a la forma en que ellas pueden ser cristalizadas.
En concreto, me ocuparé de dos propuestas contenidas en el paquete de medidas antes referido, que son la “internación compulsiva de los adictos a las drogas” y la “despenalización del autocultivo de drogas”.
Respecto al primer punto, parece ignorarse por los promotores que ya existe en nuestra legislación vigente en materia de “sustancias estupefacientes” una disposición (el artículo 40 del Decreto Ley Nº 14.294, actualizado por la Ley Nº 17.016), que prevé que “el que fuere sorprendido consumiendo sustancias estupefacientes o usando indebidamente sicofármacos o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, o portando estupefacientes para su uso personal, deberá ser puesto a disposición del Juzgado Penal de Turno, a fin de que este ordene un examen del detenido por el médico de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y por el médico forense, quienes deberán producir un informe dentro de las veinticuatro horas. Si del examen resultare tratarse de un drogadicto, el juez impondrá el tratamiento en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria, pero siempre sujeto a los controles médicos que establezca la referida Comisión Nacional…”.
Como se puede apreciar, ya existe hoy consagrada la facultad legal e incluso un procedimiento concreto para disponer la internación compulsiva de los adictos a las drogas, lo que hace innecesaria la sanción de una nueva norma a ese respecto. En todo caso, si el procedimiento previsto a tal efecto por la norma vigente no ha resultado ser el más adecuado en la práctica, bastaría con reglamentar la norma por vía de decreto, del modo que se entienda conveniente.
En cuanto al otro tema, entiendo que tampoco es necesario crear una disposición que, en forma expresa, disponga que el autocultivo de drogas no tiene carácter delictivo. En efecto, si bien el artículo 30 de la ley vigente sanciona a todo aquel que “produjere de cualquier manera” materias primas o sustancias estupefacientes —por lo que dentro de ese amplio giro verbal debería quedar incluido y castigado penalmente todo acto de siembra o cultivo de las plantas de las cuales se puede extraer cualquier tipo de drogas— este suscrito ya ha señalado (en su obra “Aspectos penales de la Ley de Estupefacientes”) que la verdadera intención del legislador ha de haber sido la de combatir y reprimir la siembra o cultivo en gran escala, en cuanto resulta ser el primer paso del tráfico internacional de sustancias estupefacientes, y no el cultivo de una planta que una persona realice en una maceta o en un pequeño cantero en el fondo de su casa. La razón de ser de esta conclusión, según se explica en ese libro, es que “…este artículo 30 debe ser interpretado de un modo armónico y contextual con otros de la misma norma; por tanto, si el artículo 31 —en su nueva y actual redacción— excrimina a aquél ‘que tuviere en su poder una cantidad razonable, destinada exclusivamente a su consumo personal’, debemos concluir que la irrestricta aplicación de este artículo 30 a los ejemplos dados (de autocultivo) aparejaría la incongruencia de castigar lo que, en rigor, no es sino un acto preparatorio de una conducta (el consumo en dosis mínima); no sancionada penalmente”.
Parecería, pues, aconsejable, a juicio del suscrito, no crear una norma destinada específicamente a este tema (lo que podría tener el indeseable efecto de fomentar o estimular el cultivo de esas plantas) dejando, como hasta ahora, librado al juicio del magistrado actuante en cada caso, discernir cuándo el plantío que se haya detectado, por sus dimensiones o cualquier otra circunstancia análoga, revela claramente que está destinado exclusivamente a un consumo personal, en cuyo caso la conducta de que se trate no deberá ser penalizada.