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    Los cuarentones y la reforma previsional

    Toda reforma de la previsión social conlleva el desafío de contemplar la situación de las diferentes generaciones y sus distintas situaciones jurídicas que coexisten al tiempo de la reforma.

    En ese sentido la ley N°20.130, de 2 de mayo de 2023, en ningún caso afectó derecho alguno de los que ya eran pasivos (entre otros en el art.15), contempló la situación de quienes estaban próximos a configurar la causal jubilatoria (también art.15) o ya la tenían configurada y previó, para quienes al primero de agosto de 2023 (numeral 1 del art.6°) fueran afiliados al Banco de Previsión Social, que se rijan por las disposiciones vigentes a dicha fecha, “incluyendo (art.20 literal A de la ley 20.130) el régimen de aportación previsto para quienes hubieren realizado o realicen la opción del artículo 8° de la Ley N°16.713, de 3 de setiembre de 1995.”

    Quienes hubieren optado por la facultad prevista en el art.8 de la Ley N°16.713, tenían asegurado por la ley (art.28 de la ley N°16.713), en forma preceptiva, un cálculo especial y bonificado del sueldo básico jubilatorio. La aplicación conjunta de ambas disposiciones constituye un DERECHO ADQUIRIDO que debe ser respetado en el periodo de convergencia tanto para el componente del régimen anterior como para el del Sistema Previsional Común.

    En efecto, la disposición del artículo 44 de la ley 20.130, que refiere al cálculo del sueldo básico jubilatorio del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional del sistema previsional común, por expresa disposición de la misma ley (literal A del art.20) no alcanza a los optantes por el art.8 ya que ellos se regirán por las disposiciones vigentes a dicha fecha (1 de agosto de 2023) “incluyendo el régimen de aportación previsto para quienes hubieren realizado o realicen la opción del artículo 8° de la Ley N° 16.713.”

    Y por lo demás, dicho art.44 y su régimen de cálculo del sueldo básico jubilatorio resultaría inaplicable a la situación jurídica de los optantes por art.8. Efectivamente dicho art.44 (que sí es enteramente aplicable a los nuevos ingresos al mercado de trabajo a partir del 1° de diciembre de 2023) establece para el sueldo básico jubilatorio del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en el nuevo sistema previsional común que se determinará “en proporción al aporte realizado a dicho régimen”, lo que solo es determinable previamente y, por tanto, aplicable a los aportantes al nuevo régimen ya que en éste los aportes se distribuyen siempre (desde los aportes por el primer peso de ingresos y hasta los $118.155 mensuales) en la proporción de ? (10% en lugar del 15%) al régimen de solidaridad intergeneracional, mientras que para los optantes por el art.8 la misma ley N°20.130 dispone que seguirán aportando como antes lo hacían (la ley establece en varios artículos “incluyendo la aportación de acuerdo al art.8”), no pudiéndose entonces “predeterminar” la proporción o porcentaje en que los optantes por el art.8 aportan a dicho régimen ya que dependerá del ingreso de cada mes en consideración y siempre será en una proporción menor que la de los nuevos aportantes, o sea que,LO QUE ANTES ERA UN BENEFICIO QUE DABA LA LEY AHORA ES UN PERJUICIO.

    La legislación uruguaya siempre permitió determinar con anticipación la forma y período de cálculo del sueldo básico jubilatorio y la tasa de reemplazo (la nueva ley le llama “tasa de adquisición de derechos”) para poder estimar, dadas las circunstancias o condiciones de edad y años de servicio, la jubilación o asignación de jubilación. Esa misma previsibilidad y seguridad jurídica debe asegurarse a los afiliados que, en tiempo y forma, realizaron la opción legal prevista en el art.8 de la ley N°16.713, máxime teniendo en cuenta que, como la propia ley N°20.130 lo declara, “El derecho a la cobertura previsional integra el derecho humano a la seguridad social”, lo que debe servir como criterio rector en materia interpretativa e integrativa.(art.2 de la misma ley N°20.130).

    Entender que no se preestablece expresamente, para los optantes por el art.8, el régimen de calculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional del sistema previsional común, desconoce los derechos inherentes a la personalidad humana (art.72), el principio de igualdad (art.8, ya que se establecería un régimen claro para los nuevos trabajadores que ingresen al mercado de trabajo pero no para los anteriores aportantes optantes, que a su vez continuarán aportando de la misma forma que antes) y la seguridad jurídica (art.7), consagrados todos en la Constitución de la República.

    Es importante destacar que los ingresos mensuales del 75 a 80% de los que hoy se encuentran afiliados al BPS, no superan los $78.770 actuales que (actualizados por el índice Medio de Salarios que corresponda aplicar a cada período) equivalen a los $5.000 de mayo de 1995, razón por la cual la inmensa mayoría de ellos es de suponer que realizaron la opción del art.8 de la ley N°16.713 y, por tanto, adquirieron el derecho a que su sueldo básico jubilatorio del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional sea, sin ninguna discrecionalidad por parte de la Administración, calculado conforme al artículo 28 de la misma ley. Entre esos afiliados se encuentran los casi 300.000 CUARENTONES, que hoy tienen entre 40 y 49 años, quienes disponen, según interpretación del propio BPS, plazo hasta el 30 de noviembre próximo para decidir si mantienen o revocan la opción por el art.8. Lo cierto es que, en uno u otro caso, si no se cumple con el art.28, la diferencia de ingresos jubilatorios totales (incluyendo los del BPS -y Rentas Generales, en su caso – y los del régimen de ahorro, estos últimos si no revocan la opción del art.8), en el periodo de convergencia de regímenes (sumando uno y otro componente del mismo), puede ser muy significativa y, en consecuencia, acumular una deuda muy importante para las finanzas públicas.

    Renán Rodríguez