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    Un TLC con China (II)

    Sr. Director:

    Recurro a la generosa objetividad de esta sección para apoyar la afirmación del profesor Fernández Reyes en el número anterior en esta misma sección, cuando dice que la Decisión CMC Nº 32/00 no está en vigor y no obliga, ni ata al Uruguay.

    Existiendo propuestas y decisiones políticas de suscribir nuevos tratados de integración, esto no es un tecnicismo jurídico, sino la base esencial para determinar decisiones que redundarán para bien o para mal del país y del común de sus gentes; además es un punto fuertemente discutido, a nuestro ver, en general, sobre bases erróneas.

    Con Fernández Reyes creemos que esa norma, al no haber sido aprobada y ratificada (internalizada) por Uruguay y, según mi memoria, tampoco por los demás Estados partes, no está en vigor ni obliga al Uruguay. Para afirmar esto o la posición contraria, se han dado distintos argumentos, pero nadie, que yo recuerde, ha planteado el asunto esencial que respalda lo que afirmo anteriormente: ni la naturaleza jurídica del Mercosur, la que determina y delimita sus potestades y posibilidades, ni el tipo de estructuras (de coordinación puras) sobre el que se edifica, ni naturaleza jurídica del sistema jurídico internacional dentro del cual se crea, el Derecho Internacional Público, permiten que se sostenga el vigor y la obligatoriedad actual de la CMC 32/00.

    Solo enunciaré mis argumentos, fundarlos es imposible en el marco de una carta, pero remito a quienes les interese, a mis exposiciones en un tratado, un libro y un artículo1 y las referencias bibliográficas que en ellos se hacen.

    Todos los autores que conozco aceptamos que el Mercosur tiene naturaleza jurídica intergubernamental y que se inserta en un sistema subregional del Derecho Internacional Público2. Siendo así, se le debe evaluar dentro de la teoría general de este: sus estructuras son de coordinación puras, no admite el Principio de la Supranacionalidad y las normas aplicables son las del mismo. No se le puede juzgar a la luz de las de otras especies jurídicas dentro del género Derecho Internacional.

    El Derecho Internacional Público no recibe el Principio de la Supranacionalidad, ni admite que la decisión de un órgano de una organización internacional ingrese y obligue inmediata y prevalentemente a sus Estados parte. Para que una decisión del CMC obligara directa e inmediatamente a sus Estados parte debería receptar el principio de la supranacionalidad. Es más, si el Mercosur hubiera integrado ese principio por el cual los Estados pueden ceder a la organización, en ciertas materias, no solo ámbitos de competencias, sino también poderes de gobierno, lo que permite que órganos de la organización (por ej. el Consejo o el Parlamento europeos) obliguen a los Estados miembros, aún a los que voten en contra, solo Argentina y Paraguay que tienen disposiciones constitucionales que permiten a los gobernantes asumir ese tipo de compromisos internacionales3 podría ser partes de él, no así Brasil y Uruguay, cuyas Constituciones no lo admiten. Es más, si en 1991 o posteriormente se hubiera introducido en el sistema Mercosur una disposición de ese tenor y los gobernantes de estos últimos países hubieren asumido esos compromisos, según toda la doctrina y jurisprudencia más recibida del Derecho Internacional Público, esas autoridades hubieran actuado notoriamente fuera de sus competencias, ultra vires y sus actos adolecerían de nulidad absoluta.

    Esto suena muy fuerte y lo es; pero también es cierto que toda la buena doctrina del Derecho Internacional Público está conteste en que sería así. Afortunadamente, para que no se produzca este desastre, el sistema Mercosur no es supranacional, no ha incorporado, bajo ninguna argumentación al pie de la letra, la posibilidad de obligar automáticamente a sus Estados por la decisión de uno de sus órganos y sin que se hayan manifestado sus poderes constitucionalmente competentes, ni puede hacerlo; y en el caso se ha generado una discusión que el maestro Vaz Ferreira quizá incluiría como uno de sus paralogismos, quizá de errónea argumentación y que se hubiera evitado de atender al derechos y, dentro de él, a su especie jurídico internacional que corresponde.

    Heber Arbuet-Vignali

    Antiguo catedrático del DIP

    (1) H. Arbuet y Daniel Vignali: Mercosur, en E. Jiménez, H. Arbuet y R. Puceiro, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo IV, Capítulo XXXII; Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo 2018. H. A. V.

    Teoría general del Derecho Internacional Público. Ed. La Ley, 2019.

    Claves jurídicas de la Integración. Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2004.

    Una cuestión epistemológica: Derecho Internacional y Derecho Internacional Público ¿deben significar lo mismo? En soporte digital 2020, Estudios del CURI, 02/20.

    (2) No se inserta en otras especies jurídicas diferentes y de igual rango, como en un Derecho Internacional Comunitario similar al europeo, o en el Derecho Internacional Privado, en el Derecho Comercial Internacional u otros similares, que pueden nacer en el DIP, pero que se diferencian de él porque, según los casos, se basan en estructuras diferentes (de subordinación), se orientan a partir de principios distintos (supranacionalidad) o admiten otros sujetos (privados)

    (3) Y con redacciones más confusas, también el miembro suspendido, Venezuela.

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