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    Uruguay y el Mercosur

    Sr. Director:

    Ante las repercusiones derivadas de la reciente conferencia de prensa del presidente de la República donde anuncia la aceptación de la República Popular China de iniciar negociaciones entre los países con el objetivo de alcanzar un acuerdo de libre comercio con preferencias arancelarias, por parte de los distintos protagonistas del Mercosur, me ha parecido interesante expresar mi opinión, a través de este prestigioso semanario.

    Pues bien, si bien en algunas sedes ha generado reacciones contrarias, nadie puede llamarse a sorpresa o mostrarse desprevenido ante la posición del Uruguay en lo que respecta a la “flexibilización” y “adecuación” del relacionamiento externo del Mercosur.

    Sin perjuicio de que es un reclamo que hasta podríamos denominar histórico del Uruguay a través de sus negociadores, lo cierto es que la nueva administración de gobierno a partir del 1o de marzo de 2020 desarrolló una intensa agenda política y diplomática en procura de la mencionada “flexibilización” del relacionamiento externo del bloque, que se encontraba regulado por la decisión CMC No 32/00, la que en sustancia establecía que las negociaciones comerciales con terceros países o bloque regionales en las que se incluyeran preferencias arancelarias deberían realizarse en forma conjunta por los cuatro Estados partes.

    La intensa agenda a que hacíamos referencia consistió en plantearles a los tres presidentes de los Estados partes en forma personal y en distintas instancias, y posteriormente en ocasión de la celebración —en forma virtual— de los 30 años del Mercosur en marzo de este año, la necesidad del Uruguay de lograr acuerdos de libre comercio en forma individual, para ampliar sus posibilidades comerciales a escala mundial.

    Seguidamente, el Uruguay presentó —conjuntamente con la República Federativa del Brasil— un proyecto de decisión que establecía —entre otros temas— una propuesta de “flexibilización” en las negociaciones comerciales en el relacionamiento externo del Mercosur, con fechas precisas para su tratamiento y definición, la que nunca fue tratada, venciendo con exceso los plazos allí establecidos para su consideración en el ámbito del Mercosur.

    El relato precedente demuestra claramente la voluntad negociadora del país en el ámbito del Mercosur, buscando por distintos medios soluciones acordadas con sus socios en el proceso de integración, sin siquiera haber tenido alguna interacción de parte de la República Argentina y de la República del Paraguay, en suma, un desinterés manifiesto en la búsqueda consensuada de alternativas al planteo del Uruguay.

    En consecuencia, nuestro país plantea formalmente que la decisión CMC No 32/00 requiere necesariamente, en el marco de un proceso intergubernamental y conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Ouro Preto, su incorporación al ordenamiento jurídico nacional de los Estados partes para que tenga vigencia simultánea plena.

    Su fundamento radica en que, de acuerdo a la temática incluida en dicha decisión, se trata de un tema propio del “comercio exterior del país”, esto es, la negociación de preferencias arancelarias en un acuerdo comercial solamente se podrá hacer en conjunto con los restantes Estados partes del Mercosur.

    Es claro que el fundamento es estrictamente jurídico, y en ese sentido se destaca que el Uruguay a través de sus negociadores lo ha planteado en todas y cada una de las instancias posibles en el ámbito del Mercosur no habiendo obtenido una respuesta definitiva de los restantes Estados partes, esto es, no ha existido consenso acerca de la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico de los Estados partes, extremo que conforme a lo dispuesto en la decisión CMC No 23/00 (su modificativa y la fe de erratas del año 2011) debió haber sido resuelto con la inclusión en la propia decisión o en una posterior fe de erratas.

    En síntesis, no se cuestiona la procedencia en su contexto de la aprobación de la multicitada decisión CMC No 32/00 y por ende su vigencia en el ámbito del Mercosur, lo que se reclama —del punto de vista jurídico— es su necesaria y pertinente incorporación al ordenamiento jurídico de los cuatro Estados partes para que adquiera la vigencia simultánea prevista en el Protocolo de Ouro Preto, y mientras esto no suceda, esta no se encuentra vigente en nuestro país y por lo tanto no obliga al gobierno en su aplicación.

    No se trata de una violación al Tratado de Asunción, o el desconocimiento del consenso para la modificación de una norma Mercosur, se trata de dar pleno cumplimiento en un proceso intergubernamental a las disposiciones del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto que imponen —cuando sea necesario— la incorporación de las normas aprobadas por los órganos decisorios del bloque regional a los ordenamientos jurídicos nacionales.

    Se trata de una norma Mercosur que impone en materia de comercio exterior que los Estados partes deban obligatoriamente negociar en conjunto las preferencias arancelarias en un acuerdo preferencial de comercio con otros países u organizaciones de países. La consecuencia natural y obvia de la norma Mercosur es la imposibilidad de cualquiera de los Estados partes de negociar y suscribir en forma individual acuerdos preferenciales de comercio que incluyan preferencias arancelarias.

    Desde la óptica de nuestro país, y al tratarse de una norma que condiciona y limita el accionar de los gobiernos en el relacionamiento comercial externo del país, ingresa a la consideración parlamentaria en función de lo dispuesto en el numeral del artículo de la Constitución de la República.

    Complementariamente, podrían realizarse otras apreciaciones en este tema que tienen que ver con un análisis político, estratégico o de eficacia y eficiencia de la norma en su aplicación en la práctica.

    Los acuerdos logrados por el Mercosur en estos más de 20 años de existencia de la norma Mercosur aprobada en ocasión del relanzamiento del Mercosur en el año 2000 no han sido significativos en materia comercial y económica, excepto el último acuerdo con la Unión Europea, que luego de dos años de iniciado su firma final no aparece con claridad en el horizonte.

    Asimismo, en esta etapa que con optimismo podemos catalogar de “pospandemia”, la dinámica del comercio mundial marca la necesidad de nuestro país de ampliar los mercados para nuestros productos, al igual que mejorar las condiciones de competitividad en materia arancelaria a través de los acuerdos comerciales, y ello se encontraba con una limitación o condicionamiento que no tenía vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que además de oportuna y conveniente la posición de nuestro país es válida del punto de vista jurídico.

    Jorge Fernández Reyes

    CI 1.235.610-2