Por Gabriel Ferreira D’Elía
(MBA, contador público)
En esta oportunidad nos referiremos a la actividad desarrollada por un profesional designado en una partición judicial en el marco de un proceso sucesorio o de una disolución de sociedad conyugal. ¿Quién puede ser designado?
Por Gabriel Ferreira D’Elía
(MBA, contador público)
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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáDe acuerdo con el último párrafo del artículo 1138 del Código Civil (en adelante CC), para ser designado contador partidor se requerirá tener título habilitante de contador público, abogado o escribano público. Siguiendo con este artículo, si hubiera acuerdo entre las partes, se estará al nombre del profesional nombrado, en caso contrario lo designará el magistrado. En este sentido, se han dado situaciones en donde la designación se realizó mediante el sorteo de una terna, de acuerdo con lo previsto en la Ley 17.258 para la designación de peritos. Esta solución práctica, podría entenderse, que no es la prevista por la norma.
En materia sucesoria, en lo que respecta a mi profesión, el artículo 37.5 del Código General del Proceso (en adelante CGP) establece que podrán ser firmadas por contador público la relación de bienes y la cuenta particionaria, al igual que los escritos donde se soliciten inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.
En este capítulo mencionaré las principales cuestiones que el contador partidor debe resolver de acuerdo con el análisis de lo establecido en el CC en materia sucesoria, teniendo presente que en artículo 2013 se indica que “[l]a división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios”.
Sin desconocer las particularidades que cada caso pueda presentar, luego de aceptado el encargo, debería solicitarse a la Sede, que intimara a las partes a presentar la rendición de cuentas que puedan deberse los copartícipes por razones de lucro, daño y/o gastos (arts. 1138 y 1139 del CC). Las discrepancias que puedan surgir en esta instancia, en las que el contador partidor no pudo lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el juez.
Resueltas las cuestiones relativas a la parte anterior el contador partidor procederá a la formación de lotes y propuesta de adjudicación, solicitando al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá con los que concurran. La formación de los lotes debe realizarse con la posible igualdad (art. 1141 del CC), no sólo en cuanto a la clase sino en la cabalidad de las cosas, teniendo en cuenta que la desigualdad que no se haya podido evitar se debe compensar con dinero (art. 1142 CC)
Por último, en función de lo que resultare de la audiencia, el profesional deberá presentar la cuenta particionaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del CGP.
A diferencia de lo que ocurre en materia concursal (donde el Decreto 180/009 establece un arancel teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el Interventor o Síndico, independientemente de la profesión involucrada -o si el designado es una persona física o jurídica-), el honorario a ser solicitado por el contador partidor dependerá de la profesión que ejerza el designado.
A modo de ejemplo, el artículo 16 del Arancel del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay establece que “cuando se trate de particiones de herencias, de condominios, de disoluciones de sociedades civiles, de sociedades conyugales, los honorarios se determinarán aplicando las tasas que se indican a continuación, calculadas sobre los valores del activo.
Por su parte, dicho arancel dispone en su artículo 4°, el honorario mínimo básico por hora que debería percibir el profesional cualquiera sea la tarea requerida (actualmente dicho valor se encuentra en $ 5.382 más IVA).
Más información en aupe.org.uy