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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáLa reciente modificación del régimen de aportes al Fonasa (Fondo Nacional de Salud) plantea interrogantes jurídicos de fondo que exceden el debate coyuntural sobre el financiamiento del sistema sanitario y obligan a examinar su compatibilidad con los principios constitucionales que rigen tanto el sistema tributario como el de la seguridad social en el Uruguay. Si bien el Estado dispone de amplias competencias para organizar y sostener el sistema de salud —derivadas del mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución—, dichas potestades no son irrestrictas y deben ejercerse dentro de los límites que imponen la legalidad, la razonabilidad y, de modo central, el principio de reserva de ley.
La modificación introducida en el cálculo del denominado “costo promedio equivalente” no puede ser considerada una mera adecuación técnica. Al alterar de manera sustantiva el umbral a partir del cual los aportes dejan de generar devolución, la medida incide directamente en la carga económica soportada por un conjunto relevante de contribuyentes. En los hechos, produce un incremento efectivo de la contribución obligatoria sin que medie una reforma legislativa expresa que redefina el alcance del tributo. Este punto resulta especialmente sensible, pues en materia tributaria rige con particular intensidad el principio de reserva de ley: toda obligación de contenido patrimonial debe emanar de una norma con rango legal aprobada por el Poder Legislativo, y no de decisiones administrativas que, aun revestidas de tecnicismo, alteran sustancialmente el alcance del deber contributivo.
Desde esta perspectiva, la medida plantea serias dudas respecto de su adecuación al principio de legalidad. No se trata de un simple ajuste operativo del sistema, sino de una alteración sustantiva del equilibrio entre aportes y prestaciones, con efectos directos sobre la situación jurídica de los contribuyentes. La utilización de parámetros técnicos para redefinir el resultado económico del régimen puede operar, en los hechos, como un mecanismo indirecto de imposición, eludiendo el debate parlamentario que exige la Constitución cuando se trata de crear, modificar o ampliar cargas fiscales.
A ello se suma la dimensión vinculada al principio de igualdad ante la ley. La modificación impacta de forma diferenciada sobre determinados sectores —en particular, aquellos con ingresos medios y altos— sin que se advierta una justificación objetiva y congruente basada en diferencias sustantivas de capacidad contributiva o en una mejora proporcional y constatable de las prestaciones recibidas. Cuando la redistribución de cargas se realiza sin fundamentos claros ni criterios transparentes, se debilita el principio de igualdad y se abre la puerta a tratamientos arbitrarios, aun cuando la medida se presente bajo el argumento de la sostenibilidad del sistema.
Asimismo, el análisis debe contemplar el principio de razonabilidad, que exige una relación adecuada entre los medios empleados y los fines perseguidos. Si bien la sostenibilidad financiera del sistema de salud constituye un objetivo legítimo, la razonabilidad de la medida requiere que exista una relación clara, demostrable y verificable entre el aumento de la carga contributiva y una mejora efectiva del sistema. La ausencia de información precisa sobre el destino de los recursos adicionales y las debilidades en los mecanismos de control y rendición de cuentas debilitan seriamente la justificación del sacrificio impuesto a los contribuyentes.
Desde una perspectiva institucional más amplia, la modificación también afecta el principio de seguridad jurídica. Los contribuyentes estructuran sus decisiones económicas sobre la base de reglas relativamente estables y previsibles. Cuando esas reglas se alteran de manera significativa mediante decisiones administrativas y sin un debate legislativo acorde con su impacto, se erosiona la confianza legítima en la actuación del Estado y se debilita la credibilidad del orden jurídico.
El argumento oficial invoca proyecciones vinculadas al envejecimiento de la población, al aumento de los costos asistenciales y a la necesidad de garantizar la sostenibilidad futura del sistema. Sin embargo, este razonamiento traslada al presente cargas fundadas en escenarios hipotéticos, convirtiendo al contribuyente actual en financiador anticipado de contingencias futuras, sin garantías suficientes de eficiencia ni de mejora en la calidad de las prestaciones. De este modo, se abandona el principio de equivalencia para avanzar hacia un esquema de recaudación preventiva, carente de adecuados mecanismos de fiscalización por parte de los órganos representativos.
En un contexto general de incremento de tarifas y cargas públicas, esta redefinición del régimen del Fonasa se inserta en una lógica más amplia de consolidación fiscal de baja visibilidad. No se trata de una reforma estructural del sistema de salud ni de un proceso transparente de revisión de su financiamiento, sino de una ampliación indirecta de la base recaudatoria, instrumentada mediante decisiones administrativas y sin intervención efectiva del Parlamento sobre una modificación con claros efectos tributarios.
En definitiva, sin prejuzgar sobre su eventual inconstitucionalidad —cuestión que corresponde dirimir a la Suprema Corte de Justicia—, la medida presenta flancos jurídicos significativos. La combinación de una alteración sustantiva del régimen contributivo, la utilización de instrumentos administrativos con efectos equivalentes a los de una ley y la insuficiente fundamentación pública de la decisión configuran un escenario que merece un examen crítico riguroso desde la perspectiva del derecho constitucional, del principio de reserva de ley y del debido control democrático del poder estatal.
Dr. Jorge Cassinelli