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    La planta de hidrógeno verde y el Estatuto del Río Uruguay

    Sr. director:

    En el año 1971 tuve el honor de fungir como el único delegado uruguayo en la Conferencia de Unitar sobre ríos y cuencas fluviales internacionales, que tuvo lugar en Buenos Aires, y en esa oportunidad expresé, por primera vez, la posición de nuestro país en cuanto a que apoyábamos la posición argentina de establecer un régimen de consulta previa en el caso de obras a efectuarse por un ribereño que pudiesen causar perjuicio sensible a otro ribereño en un curso fluvial compartido, lo que luego de la Conferencia de Estocolmo de 1972 se consagró por la Asamblea General de las Naciones Unidas del mismo año, que con la resolución 2995 estableció el deber de los Estados de brindar “conocimiento oficial y público de los datos técnicos relativos a los trabajos a ser emprendidos dentro de su jurisdicción” que pudieran causar perjuicio a los Estados vecinos.

    En el parágrafo 2 de esta resolución se estableció que “los datos técnicos mencionados en el parágrafo precedente serán dados y recibidos con el mejor espíritu de cooperación y buena vecindad, sin que ello pueda ser interpretado como facultando a cualquier Estado a retardar o impedir los programas y proyectos de exploración y desarrollo de los recursos naturales de los Estados en cuyos territorios se emprendan tales programas y proyectos”.

    Conforme a ello, los negociadores que tuvimos el honor de redactar el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y el Estatuto del Río Uruguay, incorporamos a esos textos un régimen de consulta en los arts. 17 y ss. del primero y en los arts. 7 y ss. del segundo.

    Con respecto al río Uruguay, el art. 7 del mismo refiere a la construcción de nuevos canales o la modificación al régimen del río y a la calidad de las aguas. No comprende la contaminación visual, pero, en mi opinión, ello no obsta que nuestro país presente el proyecto correspondiente a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) conforme a esa disposición, con todos los informes técnicos que lo avalen a los efectos de aventar cualquier duda respecto a si este emprendimiento puede afectar el régimen del río o contaminar sus aguas (art. 27 del estatuto)

    Debo destacar que me desempeñé, en forma honoraria, como presidente de la delegación uruguaya ante la CARU entre los años 1985 y 1996 y durante ese largo lapso todas las diferencias que pudieron surgir con Argentina se resolvieron por las vías del diálogo conciliatorio en el seno de esa comisión, incluso con una consulta de una empresa de pasta de celulosa de nombre Transpapel, en el año 1996, que no llegó a instalarse. Posteriormente, en el caso Botnia, no se cumplió con la presentación del proyecto ante la CARU y todos sabemos las consecuencias tan gravosas para nuestro país que tuvo la controversia, con los puentes bloqueados y el juicio ante la Corte Internacional de Justicia resuelto por la ordenanza de abril de 2010.

    En este caso se impone el presentar, ante la CARU, el proyecto de ese emprendimiento, con el excelente informe que realizó el Ministerio de Ambiente y los demás que se requieran y, aunque no esté específicamente previsto en el tratado, buscar una solución consensuada que evite o atenúe lo que se ha denominado contaminación visual, respecto a la cual la Argentina puede invocar la citada resolución 2.995 de las Naciones Unidas.

    No hay nada más parecido a un oriental que un entrerriano y con ellos se aplica aún más lo afirmado por Roque Sáenz Peña cuando dijo que argentinos y orientales somos una misma familia asentada sobre dos soberanías. Por ende, a nivel de la CARU y de nuestra Cancillería, es indispensable que se lleve a cabo el mayor esfuerzo para una solución conciliatoria a este diferendo.

    Dr. Edison González Lapeyre

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