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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáEn los últimos días he sido consultado por diversos medios, en atención a mi actividad académica en la cátedra de Derecho Constitucional, sobre la situación que deriva de la presentación de un escrito, en un procedimiento penal, por parte del senador Dr. Andrés Ojeda.
Se me ocurre que por aplicación del método socrático por el cual, a través de la formulación de preguntas y procurando sus respuestas, llegaríamos a una solución que corresponda al episodio de referencia, sentando un criterio aplicable a cualquier situación similar, y con prescindencia de la afiliación política del involucrado.
1. ¿A qué refiere la prohibición del artículo 124 de la Constitución de la República? Establece, en primer término, la prohibición de los legisladores a intervenir “como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público”. Evidentemente, no es esta, ni por asomo, la situación planteada.
En segundo término, se prohíbe “tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados”. Se agrega, como sanción, la pérdida del cargo legislativo. Es evidente que la norma citada tipifica una conducta que juzga como grave y establece una sanción consecuente con la gravedad atribuida a dicha conducta. Claro que corresponde determinar qué conducta se enmarca dentro de la intención del constituyente y cuál tiene la entidad suficiente como para justificar el desconocimiento de la voluntad de la ciudadanía, apartando a un legislador del destino otorgado por los electores, unos 81.370, en mecanismo electoral propio de una democracia.
2. ¿Presentar un escrito en una de las más de 70 fiscalías que hay en la República, y dentro de un procedimiento en el que tanto el fiscal como el defensor son parte necesaria, por quien no está inhibido del patrocinio a su defendido, está dentro de lo que el constituyente de 1934 entendió que era tramitar un asunto de tercero? Parecería que lo que está comprendido dentro de la prohibición sería otra cosa. Por ejemplo, una gestión con contenido económico, tendiente a favorecer a una determinada empresa, en la que se estaría bregando, por ejemplo, por la adquisición de un determinado equipo informático o de cierto vehículo representado por un determinado representante. No el cumplimiento de una actividad litigiosa que, en tanto que no está prohibida, está permitida.
3. ¿Qué significa “tramitar o dirigir asuntos de terceros”? ¿Se trata de una expresión unívoca? La norma prevé una sanción que, por su gravedad, cabe suponer que refiere a una conducta grave proporcional a la sanción prevista. No es lo mismo, por ejemplo, el intento de ejercer una influencia abusiva, capaz de torcer la gestión pública para obtener una determinada ventaja económica o un resultado distinto a la conducta que corresponde a una organización estatal, lo que sería un acto de corrupción, que presentar una nota que exponga una mera aspiración, que no procura torcer la intención administrativa.
Las pautas de racionalidad y proporcionalidad son aplicables en cualquier caso de ejercicio de la potestad sancionatoria, corriendo el riesgo de incurrir en una solución absurda, en el caso de que fueran soslayadas. El tenor del primer inciso ilustra, probablemente, el alcance de lo que se afirma en el segundo. No se trata de cualquier gestión, sino de la que procura consecuencias relevantes tales como desplazar a un oferente competidor en un procedimiento contractual.
4. ¿Cuál es, entonces, el alcance de la expresión “tramitar o dirigir asuntos de terceros” ante las diferentes organizaciones estatales? Y, por otra parte, ¿qué entidad o gravedad debe tener la conducta seguida para justificar la pérdida del cargo? ¿Cualquiera de las acepciones que tiene “tramitar o dirigir” justifica la grave sanción prevista?
Resulta obvio considerar que no cualquiera de dichas acepciones puede tener la consecuencia extrema expresada. Por ejemplo, ¿tiene sentido destituir a un legislador por pretender “enderezar, llevar rectamente algo hacia un término o lugar señalado” o por “guiar, mostrando o dando las señas de un camino” (cf. Diccionario de la Real Academia Española. Voz Dirigir. 1ª y 2ª acepciones). Lo que corresponde, en cualquier caso, es no incurrir en el absurdo.
¿Un legislador que gestione el ingreso de un hijo, menor de edad, en un centro de educación estatal, estaría alcanzado por el artículo 124, inc. 2°? La respuesta negativa es obvia. Entonces, no cualquier gestión está alcanzada. Se dirá que, en el caso mencionado, se trata de una gestión hecha por el progenitor en favor de su heredero. Bueno, en el otro, que aquí nos ocupa, se trata de una gestión hecha por el abogado que está ejerciendo su profesión, en favor de su defendido.
5. ¿La situación de los legisladores, en lo que refiere a las conductas que tienen vedadas, queda limitada al texto del artículo 124? La Constitución supone un conjunto de normas que, ante la duda, requiere una interpretación sistemática que avente las aparentes contradicciones.
Dentro de tal sistema, aparece consagrado el principio de libertad (art. 10) que supone que toda conducta es lícita, en principio, salvo las limitaciones impuestas por la ley dictada por razones de interés general (arts. 7, 8 y 36). En suma, las normas que restringen la posible actividad de las personas deben ser interpretadas en forma restrictiva, incluyendo las constitucionales.
6. ¿Los legisladores tienen vedado el ejercicio profesional? No lo tienen. Así, por ejemplo, no hay obstáculo, ni duda interpretativa, acerca de que un legislador de profesión abogado pueda actuar como patrocinante en un juicio de divorcio. Del mismo modo, en situación análoga, ¿cabe concluir en que no puede asumir una defensa penal?
7. ¿Quiénes tienen competencia para juzgar si la conducta seguida por un legislador constituye una infracción de entidad suficiente para adoptar tan grave sanción, así como si existió el daño y la intención de cometerlo (elemento subjetivo)? Son los miembros de la Cámara que el antedicho legislador integra, quienes, por la mayoría prevista de 2/3 de integrantes de la Cámara, podrán adoptar la decisión pertinente. Para sancionar debe reunirse, por lo menos, el voto conteste de dos tercios de integrantes de la Cámara, según se establece en el artículo 115 de la Carta (“Artículo 115.- Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes. Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieran indigno de su cargo, después de su proclamación”).
En discrepancia con alguna solución que se ha esgrimido, entendemos ineludible la consideración y la exigencia del mínimo de votos prevista en el artículo 115. Y a ello nos mueve el más mínimo sentido común.
Resulta que, si un legislador cometiera un delito grave, un homicidio, por ejemplo, debería pasar por lo que resolviera la Cámara que integra, por un mínimo de 2/3 de sus miembros, por la vía del desafuero, a requerimiento de la Justicia o, simplemente, por entender que su conducta no cumple con las condiciones que cabe exigirle a un legislador de la República. En cambio, cuando la mera firma de un escrito presentado en un procedimiento judicial se exhibe como causa de un cese automático, no resulta lógico.
8. ¿Podría adoptarse una decisión sin habilitar el derecho de defensa del senador Ojeda? No es posible porque lo prohíbe el artículo 66 de la Carta: “Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa”.
9. ¿Cabe aplicar en la especie el principio de trascendencia, o la idea de que cuando una infracción no produce daño no corresponde sancionarla? Sí, efectivamente. Podemos afirmar que se trata de un principio general de nuestro sistema punitorio.
10. Hay otro aspecto, saliendo de lo estrictamente jurídico y es que el planteo que se viene haciendo, semeja demasiado a un ajuste de cuentas. Cabe preguntarnos si no será mejor para la institucionalidad, entender que no existió el elemento subjetivo, o sea que no existió la intención de incumplir la normativa, recordando el criterio que siguió la Corte Electoral en el caso de un alto oficial de la Armada que se había pronunciado públicamente en favor del referéndum contra la Ley de Caducidad de la Pretensión punitiva del Estado, N° 15848, de 22 de diciembre de 1986. Entonces, la Corte Electoral entendió que no correspondía sancionar cuando no hubo intención de violar la norma impuesta por el artículo 77, nral. 4 de nuestra Carta Magna.
11. En suma, no resulta razonable imponer una sanción a un legislador, nada menos que con la pérdida de su cargo, desconociendo la voluntad ciudadana que lo consagró, por haber cumplido un acto propio de su ejercicio profesional, el que no le está vedado. En definitiva, se está postulando aplicar una sanción excesiva por un hecho que termina resultando banal.
Saludo muy atentamente.
Dr. Jaime Ruben Sapolinski