N° 1672 - 26 de Julio al 01 de Agosto de 2012
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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáEn los últimos días varios juristas me sembraron de interrogantes al plantearme similares cuestionamientos sobre la integración de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) para la acción de inconstitucionalidad que reclaman casi todos los magistrados del país.
Los jueces pretenden la inconstitucionalidad de la ley interpretativa que les arrebató un aumento salarial que en 2010 había dispuesto la ley de presupuesto 18.719. Lo reclaman casi todos: 426 jueces, entre ellos 22 de los 48 ministros de los Tribunales de Apelaciones (Búsqueda Nº 1.669).
Esa acción debe ser resuelta por la SCJ, cuyos actuales integrantes se abstendrán. La ley 15.750 establece que sus cinco sustitutos se sortean entre los ministros de los Tribunales de Apelaciones. Los habilitados solo podrían ser los 26 que no firmaron la acción de inconstitucionalidad. Pero los juristas advierten que esos ministros pueden estar inhabilitados aun cuando no hayan firmado.
Tratemos de hacerlo comprensible.
¿Podemos suponer que los 26 ministros no firmaron porque están de acuerdo con la ley interpretativa que eliminó los aumentos y sobre la cual deberían expedirse? Sí, porque de lo contrario hubieran accionado contra ella, salvo razones no expresadas.
Saltó un abogado del diablo: quienes no firmaron, nada manifestaron y no se puede decir que están en contra ni a favor del recurso presentado por sus colegas. “Se podrá inferir que están en contra mediante una interpretación caprichosa. Pero no han efectuado ninguna manifestación expresa de voluntad con signo positivo ni negativo”.
Sin embargo vale preguntarse: ¿esos 26 ministros cobraron los aumentos establecidos por la ley de presupuesto que la Corte liquidó durante tres meses y 20 días hasta que la ley interpretativa los eliminó? Sí señor, cobraron y ninguno devolvió el dinero; si lo hubieran considerado injusto habrían devuelto el aumento. Por lo tanto puede interpretarse que admitieron la validez de la ley que habilitó el pago —una manifestación materialmente positiva— y que están en contra de la ley interpretativa.
Tanto en un caso como en el otro los 26 ministros estarían inhibidos de intervenir en la acción de inconstitucionalidad. Los jueces tienen el deber o la facultad de abstenerse ante una razón de impedimento o por razones de decoro o delicadeza. Parece ser el caso.
Igualmente se podrá sortear para elegir a cinco de esos 26 ministros de los tribunales para integrar la Corte. Pero arriesgan ser recusados con alguno de los fundamentos que antes refería o con otros.
Un fiscal argumentó: “Es obvio e incontrovertible que todos los magistrados estamos comprendidos por las generales de la ley. Tenemos un interés o impedimento que puede viciar un fallo: una sentencia favorable nos habilitará a un aumento salarial. Podremos además cobrarle al Estado los aumentos acumulados y los intereses”. Muy razonable.
Un juez jubilado tomó otro camino: “Los jueces se enfrentan a un problema político y social además de jurídico”. Los aumentos en el Estado, aunque sean justos como éste, siempre son impopulares. Y el gobierno procurará colocar al ciudadano en contra si el presidente José Mujica mantiene su posición sobre la sanción a Paraguay en el Mercosur: lo jurídico está supeditado a lo político.
Y aclaró: ¿cómo se les explica a miles de trabajadores que cobran salarios de entre $ 8.000 y $ 15.000 mensuales una sentencia dictada por quienes se beneficiarán económicamente de la misma con aumentos que serán iguales y superiores a los salarios del promedio de los trabajadores?
Cualquier acción de inconstitucionalidad requiere la intervención del fiscal de Corte. Su salario y los del resto de los fiscales está por ley “enganchado” al de los jueces, por lo cual también debería abstenerse de intervenir. Y surge la misma incógnita que para los jueces: ¿quién, dentro del Ministerio Público que no tenga intereses personales y directos, puede sustituirlos en esa función?
En consecuencia, parece no haber un solo magistrado, ni en el Poder Judicial ni en el Ministerio Público, habilitado para intervenir en este asunto sin despertar suspicacias. ¿Hay alguna solución para este intríngulis?
El artículo 19 de la ley Nº 3.246 de 1907, de creación de la Alta Corte de Justicia, dice: “En caso de discordia o de resultar impedido o recusado algún miembro de la Corte, se integrará ésta por sorteo preferentemente con miembros del Tribunal de Apelaciones que no hubieren entendido en el asunto; y si esto no fuera posible con letrados (abogados) de una lista de veinte formada por la Asamblea General”.
La cuestión es si dicha norma está vigente o ha sido derogada tácitamente, como dice el Código Civil. Según éste, una derogación es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior.
La ley 15.750 no derogó el artículo 19 de la 3.246, pero el régimen de subrogación actual omite la integración en la forma que se indicó en 1907. ¿Esto significa que solo se puede integrar con magistrados? ¿Cuáles y cómo? ¿Esta acción desnudó un vacío legal? Linda cuestión de fondo para analizar y discutir.