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    Acceso a la salud (I)

    Sr. Director:

    Ley de presupuesto y exoneración de responsabilidad del Estado. El desamparo de la salud. En los medios se habla reiteradamente de las acciones de amparo por medicamentos; me gustaría indicar que no son los únicos “amparos de la salud”.

    Debido al alto costo de determinados materiales y procedimientos terapéuticos, existen también las acciones de amparo por: endoprótesis aórticas (para tratar terapéuticamente el aneurisma de aorta), cardiodesfibrilador implantable con o sin terapia de resincronización (para evitar el paro cardíaco, por lo tanto la muerte súbita), stents para tratamientos endovasculares no incluidos en el PIAS (stenosis aórtica, por ejemplo), incluso implantes cocleares, para aquellos habitantes de la república mayores de 7 años con sordera bilateral profunda y sin actividad laboral privada.

    Estos tratamientos autorizados por el MSP están científicamente probados en el mundo y en el país se realizan existiendo muy buenos profesionales en todas esas especialidades y una alta tasa de procedimientos exitosos.

    Estas enfermedades no distinguen edades, razas o sexos.

    Autorizados por el MSP los procedimientos terapéuticos, pero no incluidos en el PIAS (o incluidos pero a cargo del FNR), se pueden practicar llegando a acuerdos entre el prestador de salud y el paciente (artículo 46 de la ley 18.211); la prestadora de salud no está obligada a brindar ninguno de estos dispositivos en forma gratuita, por lo que si la persona tiene el dinero necesario para adquirirlo y además cubrir otros costos de materiales accesorios y de acto médico, se puede tratar. En algunos casos los usuarios de ASSE tienen gratis el procedimiento endovascular con endoprótesis o stents; para el implante coclear también hay financiamiento del BPS, que a los activos les cubre solo el dispositivo, pero no así el costo del acto médico. El cardiodesfibrilador implantable merece un comentario aparte pues el FNR lo otorga como premio a quien haya logrado revivir de una muerte súbita.

    En la mayoría de los casos se trata de personas que tienen real riesgo de muerte; lamentablemente, me ha tocado comprobarlo.

    Nadie sabe cuándo puede requerir alguno de estos dispositivos; son enfermedades muy democráticas, con tratamientos elitistas.

    Los costos pueden llegar a las decenas de miles de dólares.

    Miremos alrededor: ¿cuántas uruguayas y uruguayos pueden acceder a sumas similares?

    Hasta ahora se nivelaba la desigualdad con las acciones de amparo. Éstas se fundan, a grandes rasgos, en los principios constitucionales de igualdad, derecho a la salud y las obligaciones del estado establecidas en el Art. 44 de la Constitución, determinándose la ilegitimidad manifiesta del MSP por no ejercer sus cometidos y no incluir las prestaciones en el PIAS. O, para el caso del FNR, por negar a determinado grupo de personas el financiamiento (arancelado) de estos dispositivos, basado en sus protocolos añejos y obsoletos.

    Las prestadoras privadas de salud resultan eximidas porque por ley no están obligadas a lo que no se encuentre en el PIAS. En cambio, el Estado o el FNR (persona pública no estatal) resultan condenados por los fundamentos someramente referidos ut supra.

    Pero el artículo 425 proyectado en el mensaje presupuestal a sancionarse se encarga de anclar la desigualdad contra la que se está luchando desde diversos ámbitos.

    El Estado, en un claro acto arbitrario, promueve la sanción de un artículo, dentro de una ley de presupuesto, que nada más y nada menos lo exime de la responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones.

    La inconstitucionalidad de la norma, de ser aprobada, es indiscutible, tanto sea por la forma como por el fondo y no puedo dejar de comentar el peligro mayor subyacente: si el Estado se exime de responsabilidad por incumplir con sus cometidos constitucionales mediante leyes, ¿de qué sirve nuestra Constitución?

    La acción de inconstitucionalidad de la ley es un proceso largo para una cuestión de vida o muerte; la acción de amparo se resuelve en una semana pero la inconstitucionalidad puede tardar seis meses o más. De todas formas, inconstitucional o no, la norma puede lograr que muchos uruguayos “de a pie” literalmente mueran antes de que se tenga una sentencia.

    Otra pregunta que nos surge a propósito de este artículo es, ¿cuál es entonces la función del MSP en el marco de la ley 18.211?

    Las acciones de amparo en la salud no son amigables para el MSP, el FNR, ASSE e incluso el BPS, pero resultaron el mecanismo nivelador de la desigualdad que da la situación económica de cada individuo al momento de requerir determinados servicios de salud.

    Hay horas hombre dedicadas a esas personas que no tienen acceso económico a esas prestaciones. Los jueces, los funcionarios judiciales, los abogados, los médicos, todos por igual movilizan la maquinaria para que en un tiempo mínimo prudencial la persona acceda a lo que necesita. Las sentencias en materia de endoprótesis son unánimes, en cardiodesfibrilador implantable también, siendo más dispar en implante coclear. Sin embargo, hay tendencia mayoritaria a ser acogidas.

    Solo sería responsable el MSP en caso de que lo que se requiera esté incluido en el PIAS, algo bastante difícil que pueda ocurrir, salvo se trate de dispositivos que otorga el FNR. Entonces, el proyectado artículo soluciona la situación indicando que los protocolos y normatizaciones del FNR y del MSP determinarán el alcance de las prestaciones incluidas, cerrando el círculo.

    Pues bien: este artículo, inmerso en el proyecto de la ley de presupuesto, pone de manifiesto que las políticas de salud de este país no tienen intención de ser cambiadas. Por el contrario, se busca a través de una ley poner un freno a los juicios de que es objeto el Estado por la responsabilidad que le cabe por su inactividad, por su inercia, por el incumplimiento de sus cometidos y por su actuar con manifiesta ilegitimidad. ¿No sería más simple actualizar los protocolos obsoletos?

    Entonces, vienen las “soluciones” jurídicas, lamentablemente inconstitucionales.

    Entonces, le toca al Poder Judicial, una vez más, resolver sobre la actuación del Estado, ahora no solo sobre la responsabilidad al momento de garantizar la igualdad en la salud y el derecho a la vida, sino en su actividad legislativa. La cuestión será debatida ante la SCJ, que en los amparos no tiene jurisdicción, pero en la inconstitucionalidad de la ley sí. Se aumentará el trabajo judicial, pero no se solucionará una vez más el fondo del asunto: la igualdad de acceso a la salud.

    Dra. Sandra Sommer

    Abogada