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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáLa senadora Gloria Rodríguez vuelve a la carga tras un proyecto que lleva el sistema de cuota política por sexo —una muy mala idea— directamente a un reparto obligatorio miti-miti.
No dudo de las buenas intenciones de la senadora, pero hay que poner en evidencia las pésimas consecuencias de la iniciativa, tanto por la claudicación de principios básicos como por las consecuencias prácticas.
Va un resumen de los principales argumentos contrarios al proyecto y a sus fundamentos.
Según la exposición de motivos, la justificación del proyecto es filosófica: “El derecho fundamental a la participación paritaria de ambos sexos en la vida política del país”. Se trata de una afirmación muy fuerte, que requiere de fundamentos.
Estos pueden ser de tres tipos: a) que sea un derecho fundamental porque así lo dispone la Constitución; b) porque surge con fuerza de la evidencia de una observación de la naturaleza (sería un derecho natural), o c) porque para crear derechos fundamentales basta con la voluntad de mayorías legislativas. Atrás de estas opciones hay distintas corrientes de filosofía del derecho, que no da el espacio para desarrollar. Apenas sí decir que el tal derecho fundamental no se valida por ninguna de ellas: a) no está proclamado en la Constitución, por el contrario, como veremos; b) tampoco es uno de los derechos que la razón práctica, base de la teoría del derecho natural, ha reconocido; por otra parte, ni el proyecto, ni su exposición de motivos, abrazan la noción de derecho natural; c) quedaría el argumento de que basta la voluntad política de una mayoría circunstancial para crear derechos fundamentales, pues se trataría de una aberración, el proyecto pretende ser un tardío reconocimiento de una realidad prexistente (“de atender imperativos”). Precisamente, el carácter “fundamental” de un derecho indica que su realidad no puede desconocerse ni siquiera por una mayoría política.
Esta posición no solo es filosóficamente obvia, sino que coincide con la asumida por nuestra Constitución. Esta recoge los derechos que reconoce expresamente en su sección II y luego reconoce también que pueden existir (o surgir) otros, pero no dice que eso dependerá de la voluntad del legislador, lo limita a “otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”. Es decir, que existen en la realidad y que pueden ser captados por la razón humana. No inventados a piacere.
El proyecto, en su artículo 1º, sin duda consciente del bache filosófico sobre el que está parado, busca taparlo declarando “de interés general la participación política paritaria de ambos sexos” pero el esfuerzo resulta contraproducente, porque la expresión “de interés general” utilizada por nuestra Constitución (por ejemplo, el art. 7) no refiere a un acto de voluntad creadora del legislador, sino al reconocimiento racional de una realidad. Se declara lo que ya existe.
Sigamos en el plano filosófico: los viejos legisladores sabían muy bien que lo primero a preguntarse en el acto de legislar es: ¿cuál es el bien jurídico a tutelar? Debe haber uno y debe ser lo suficientemente “fuerte” como para validar la creación de una ley.
¿En este caso?
¿Será el principio de igualdad ante la ley? No es lo que dice la Constitución: “Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción (…) sino la de los talentos y las virtudes” (art. 8). A la luz de este criterio, el proyecto es violatorio de la Constitución.
¿Será el derecho de libertad? Al revés, el proyecto limita no solo el derecho a candidatearse, sino también el del elector.
¿Capaz que el derecho a la paridad sexual “deriva de la forma republicana de gobierno”? No parece un derivado muy obvio pasados tantos siglos de vida republicana. ¿Qué parte del funcionamiento de la República (democracia) se está viendo impedida o afectada por la libertad de elegir o de ser elegido? A propósito, ¿hay alguna evidencia concreta de mejoramiento del sistema democrático a raíz de la creación de cuotas sexuales?
Mirado desde otra óptica: el ejercicio de una función pública, ¿es un privilegio o un derecho-deber, un servicio?
Volvamos a poner el foco de la Constitución sobre esta iniciativa.
A mi juicio, viola el espíritu del acápite del art. 77: “Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la nación y como tal es elector y elegible”, y también el régimen de representación proporcional integral (art. 77, num. 3) y la libertad (“la más amplia”) que el num. 11 concede a los partidos políticos. Hasta puede sostenerse con fundamento que viola el derecho a la libertad de trabajo, consagrado por el art. 7, del momento que no hay una razón “de interés general” prexistente.
Dicho sea de paso, si se entiende que la paridad sexual es un derecho fundamental de la mujer, ¿por qué limitarlo a la política y no hacerla extensiva a otros campos (por ejemplo, a la función pública o al trabajo en general)?
Pasando al terreno de la práctica y del sentido común, hay otra lista de argumentos para descalificar el proyecto. Apenas los enunciaré:
Si la “participación paritaria” es fundamental en la “vida política”, se sigue que debería extenderse más allá de candidaturas y suplencias de cargos electivos: por ejemplo, a la composición del quorum y de las votaciones parlamentarias (las mayorías no paritarias tendrían que ser nulas); a la composición del gabinete ministerial, del Poder Judicial, los directorios de los entes…
Forzar un criterio para la integración de cargos implica, necesariamente, relegar otros (capacidad, etc.).
¿Están científicamente identificadas las características diferenciales de la mujer en relación con el desempeño de cargos públicos?
¿Cómo asegurar que quien se candidatea como hombre o mujer lo sea realmente? Sobre todo, si el sexo pasa a ser producto de la voluntad.
¿A qué cuenta van los trans y otras variantes no binómicas?
Por último, ¿la democracia es un sistema para la convivencia de personas o de estamentos, corporaciones y similares?
Ignacio De Posadas