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    Coronavirus (I)

    Sr. Director:

    La actual epidemia debe ser analizada con perspectivas sanitarias, económicas, sociales, psicológicas, políticas, etc. La perspectiva jurídica es básicamente instrumental y apunta a señalar qué se puede hacer y qué otras previsiones jurídicas, eventualmente, pueden ser necesarias. Concretamente, frente a la epidemia se ha hablado de la posibilidad de adoptar medidas prontas de seguridad, de la necesidad de que se sancionen leyes nuevas y, además, hay una tercera visión que conduce a pensar que hoy se tienen prácticamente todos los instrumentos jurídicos que se precisan. Veamos.

    La libertad física de las personas puede limitarse en dos casos: a) por razones penales o criminales y b) por otros motivos. Respecto al primer caso, la Constitución dispone que un sujeto puede ser arrestado en caso de flagrante delito o con semiplena prueba y orden del juez competente, o un juez puede disponer la detención o prisión preventiva de un acusado, o se puede estar ante la figura del condenado por sentencia ejecutoriada. En ningún otro caso, por motivos penales, puede privarse de la libertad a un individuo en períodos de normalidad.

    Pero fuera de los temas penales, la privación de la libertad cuenta solo con la regulación genérica del artículo 7 de la Constitución respecto a la limitación de la protección en el goce de la libertad. Más preciso es el inciso 3 del artículo 22 de la Convención Americana que prevé que la libertad de circulación puede ser restringida por ley “en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger (…) la salud pública o los derechos y libertades de los demás”. O sea, fuera del ámbito penal, ley mediante, puede limitarse la libertad de circulación, entre otros casos, para proteger la salud pública.

    ¿Qué prevé nuestro ordenamiento legal para los casos de epidemias o peligros para la salud pública? Básicamente, se debe recurrir a la Ley 9.202 y de ella surge:

    1) El Ministerio de Salud Pública tiene, entre otros cometidos, la adopción de todas las medidas que estime necesarias para mantener la salud colectiva, y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.

    2) En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades infectocontagiosas el Ministerio adoptará de inmediato las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos de la infección.

    3) En el caso anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá la intervención de la fuerza pública para garantir el fiel cumplimiento de las medidas dictadas.

    4) El Ministerio, además y cuando fuere necesario, podrá disponer el aislamiento y detención de las personas que por sus condiciones de salud pudieran constituir un peligro colectivo.

    5) Asimismo, todo habitante tiene la obligación de someterse a las medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan cuando su estado de salud pueda constituir un peligro público.

    6) El Ministerio de Salud Pública podrá imponer la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que puedan tener una repercusión sobre la sociedad.

    7) También se prevé que puede disponerse el aislamiento o la internación en un establecimiento o lugar determinado.

    8) El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura de cualquier establecimiento en caso de infracción grave de las normas vigentes en materia de salud.

    Entiendo que lo anterior constituye todo el elenco de atribuciones y poderes jurídicos suficientes para enfrentar la epidemia. Alguien podría decir que una eventual cuarentena general no está prevista en la ley. Puede ser discutible, pero en mi opinión dicha posibilidad está comprendida en las atribuciones generales mencionadas. Adviértase, por ejemplo, que se habla de todas las medidas que entienda necesarias y el aislamiento está previsto.

    Solo veo dos temas dudosos en la ley. El primero, refiere a las sanciones administrativas que frente a infracciones a la normativa pueda corresponder, pues la ley prevé multas, pero el monto máximo sería $ 500. La ley es del año 1934 por lo que considerando la pérdida de ceros de nuestra moneda hoy en día la multa máxima sería de $ 0,00…5. Frente a esta situación caben dos soluciones. La más práctica, sería procurar actualizar dicho tope por IPC y ver en cuánto quedaría el tope de la multa. La otra sería aprobar una ley de un artículo que establezca el tope en unidades reajustables o unidades indexadas.

    Otra cuestión, ingresando en un tema claramente constitucional, es la participación del juez como garantía ineludible de los derechos humanos y la comunicación a familiares y conocidos de toda persona cuya libertad sea limitada. Pese a que la Ley 9.202 no refiere a esto, aplicando directamente la Constitución y la Convención Americana, los propios reglamentos del Poder Ejecutivo pueden disponer que toda restricción de la libertad de un sujeto por razones sanitarias, cuando sea urgente la limitación, debe ser puesta en conocimiento inmediato de un juez y debe permitirse al aislado comunicar a sus allegados la situación en forma inmediata. Es más, tratándose de una restricción a la libertad de circulación por razones no penales, debería permitirse que el sujeto mantenga en su poder y use su teléfono celular.

    Por último, se ha hablado de la posible utilización de medidas prontas de seguridad (artículo 168 numeral 17 de la Constitución). Estas medidas proceden en los “casos graves e imprevistos” de ataque exterior o conmoción interior. La clave, y prescindo de otros aspectos complejos, está en determinar qué significa “grave”. Por supuesto que la interpretación no puede ser subjetiva, pues cada uno podrá valorar una situación como grave o no grave. Por el contrario, esta expresión refiere a una situación que no pueda ser superada por las disposiciones previstas en el orden jurídico para períodos de normalidad (lo que no excluye que pueda haber situaciones complejas). Si las autoridades pueden encarar su acción para superar el problema actuando dentro de la Constitución y de la ley, la situación no será grave en los términos de este numeral 17 y no procederán las medidas prontas de seguridad. Pienso entonces que las medidas prontas de seguridad no proceden, pues las previsiones legales en materia de epidemias son suficientes y, si por excepción, se requiriera algún ajuste legal, el Poder Legislativo en nuestros tiempos, puede aprobar leyes en el día, por lo que no hay forma de encontrar algo que quede fuera del ordenamiento jurídico regular.

    Tampoco se puede recurrir a la suspensión de la seguridad individual (artículo 31 de la Constitución) pues esto solo es posible en los casos de traición o conspiración contra la patria y, aun adhiriendo a teorías conspirativas, no podría considerarse a esta disposición como aplicable a este caso de epidemia.

    En definitiva, entiendo que, para enfrentar la epidemia, aun cuando se deba aumentar la intensidad de las medidas, se tiene respaldo suficiente en el orden legal que impedirán la adopción de medidas prontas de seguridad.

    Martín Risso Ferrand