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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáLa iniciativa de interpretar el artículo 11 de la Constitución al amparo de lo previsto en el numeral 20 del artículo 85 de la Carta tiene como objetivo, según los autores de uno de los proyectos (Zubía o Lutz), ajustar una norma constitucional que no se adecúa a “tiempos presentes” tal cual se expresa en la exposición de motivos (fs. 8). Asimismo, tiene como cometido sustancial la necesidad de proyectar las acciones que permitan “combatir el tráfico ilícito de estupefacientes, psicotrópicos, entre otras drogas, para con ello promover la seguridad individual” (fs. 9).
Su articulado entonces gira en torno a tal objetivo, con la necesaria búsqueda de fundamentos que habiliten una nueva interpretación, de una redacción (artículo 11) que resulta, en nuestra opinión, de meridiana claridad.
Efectivamente, el artículo 11 de la Constitución vigente, antiguo artículo 135 del texto de 1830, utiliza el término nadie como pronombre indefinido que significa “ninguna persona”. Terminología que es incorporada en otras previsiones de la Carta, (por ejemplo, el artículo 26).
Si bien sobre este término nadie no entendemos que puedan existir dudas de interpretación, coexisten en la redacción del referido artículo 11 otros tales como hogar, sagrado inviolable y jefe. Calificativos en el caso de sagrado que condicen con lo privado e íntimo, así como también otros términos, en el caso de jefe, que no se adecúan en lo literal a la realidad actual. Nos preguntamos al respecto: ¿quién oficia de “jefe” en un supuesto “hogar sagrado”?
Sin detenernos en más disquisiciones sobre la referida redacción, lo expresado nos habilita a realizar la primera conclusión sobre el artículo 11 de la Constitución:
1. Se trata de un texto cuya redacción está anclada en el pasado. Partiendo de dicha premisa resulta clara la necesidad de actualizar y adecuar el texto a la luz de la evolución de la sociedad y los conflictos que de ella emanan. Todo ello en el marco del respeto a los derechos y libertades reconocidos en el propio texto.
Sobre este punto debemos realizar dos precisiones, una de forma y otra de fondo. En relación con la forma, más allá del interesante esfuerzo de los legisladores, en este caso, autores del proyecto de interpretación, entendemos que la claridad de la previsión constitucional es un elemento sustancial que se contradice con el intento incoado. No hay dudas relativas al tenor del texto constitucional.
2. Por ende, el proyecto lo que en definitiva hace es dar una nueva redacción a una norma de rango constitucional, lo que no sería acorde a la propia Carta. No se interpreta lo que resulta claro.
Ahora bien, tal afirmación no obsta a que realicemos las siguientes consideraciones de fondo. La previsión, si la analizamos con la perspectiva del siglo XXI, tiene por esencia proteger el derecho a la integridad física, la salud y la vida, así como la libertad, la intimidad y la privacidad del núcleo familiar, cualquiera sea su naturaleza. De ahí la palabra hogar. Y a través de ello a las personas que bajo cualquier título lo integren. Para ello previene y protege de la incursión abusiva, otorgándole a la vez las debidas garantías judiciales.
Ahora bien, este objetivo debe ser analizado en función del corpus juris del derecho internacional de los derechos humanos, fuente que se integra directamente en nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesaria su armonización (Blengio Valdés, 2022).
Dicho corpus juris contiene previsiones por demás relevantes para la interpretación de este artículo 11. Entre ellas, la obligación del Estado de proteger a todos los individuos frente al abuso estatal y por otro lado también de otorgar a las personas la debida seguridad ante los abusos que, dentro del propio núcleo familiar, hogar o intimidad, puedan verificarse. Así también la de erradicar, sancionar y proteger las acciones que, en lo privado, vulneren la integridad de las personas como el trato cruel inhumano y degradante o ataques a la integridad física como lesiones o muerte.
Todas estas obligaciones derivan de la ratificación de tratados internacionales como ser: Convención de los Derechos del Niño (Ley 16.137); Convención Internacional contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes (Ley 15.798) y Protocolo Facultativo (Ley 17.914); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 15.737); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 16.294); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Ley 16.735); Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores (Ley 19.430); entre otras.
Por ende, es el Estado a través de los poderes de gobierno quien debe asegurar la vida y la integridad de todos los habitantes, tanto de día como de noche, en el marco de las debidas garantías y el respeto al Estado de derecho, aplicable no solo para prevenir los eventuales abusos del poder de gobierno, para combatir las acciones vinculadas a actividades delictivas como lo es el tráfico de estupefacientes y otras de especial impacto social, sino interpartes, esto es, abusos o daños gravísimos que puedan verificarse contra la integridad física, la salud, la libertad, la intimidad, la privacidad y la propia vida de quienes conviven en un “hogar” o como se opte por denominar el ámbito en el cual pueda verificarse.
Partiendo de dicha interpretación, la que se funda en las obligaciones contraídas por el Estado uruguayo al ratificar los tratados referidos y por ende reconocer la competencia de la Corte IDH desde el año 1985, así como la competencia de los comités creados en virtud de los tratados universales, lo que incluye el control de convencionalidad, resta afirmar lo siguiente:
El texto constitucional no se adecúa a los tratados internacionales ratificados por la República específicamente en lo que refiere al artículo 11. Esta afirmación nos enfrenta a consideraciones del tipo formal cuya solución no resulta clara. Concretamente, si el impacto de las obligaciones contraídas en el marco del Diddhh puede habilitar al intérprete a no atender el tenor constitucional en aras de la observancia de las obligaciones internacionales asumidas en su rol soberano y tal cual se desprende de los artículos 2, 4, 82, 167, numeral 20 y 85, numeral 7 de la Constitución.
El problema se ha planteado con relación a las leyes y ha llevado a desarrollos vinculados a la necesidad de realizar un control de convencionalidad, lo que es casi unanimamente aceptado por la doctrina, con diferentes matices sobre su legitimación y alcance (Blengio Valdés, 2022).
Ahora bien, ¿sería de recibo invocar un control de convencionalidad en aras de no aplicar un texto constitucional que no condice con las obligaciones internacionales contraídas en forma libre y voluntaria posteriormente a la vigencia del texto constitucional?
Confluyen en este problema dos actos soberanos. El primero, en forma directa, puesto que el cuerpo electoral es el único habilitado a modificar total o parcialmente la Constitución (artículo 331). El segundo, en forma indirecta, puesto que es el legislador quien, a través de los artículos que la propia Carta prevé antes referenciados, puede asumir la responsabilidad de obligarse en aras, en este caso, de respetar, promover y proteger los derechos humanos. Incurriendo en caso de no hacerlo en responsabilidad internacional.
La interrogante radica en definir si los derechos que se incorporan al texto constitucional en virtud de la ratificación soberana de los tratados han modificado o no la Carta. Y en su caso qué es lo que sería aplicable para la mejor protección de las personas.
En una primera aproximación a posibles soluciones nos permitimos señalar que para quien debe aplicar la norma, en este caso el Poder Judicial, coexisten diferentes fundamentos que pueden habilitar en casos extremos la protección de las personas en situaciones de notorio riesgo y con las máximas garantías del debido proceso.
Si bien entendemos que tal extremo es de recibo y, para el caso particular, resulta indiscutible la vigencia del texto constitucional y por ende podemos concluir que, si bien este se encuentra descompasado con los tiempos vitales, lo sustancial aquí es que no se adecúa con obligaciones contraídas por la República y por ende es prioritaria su modificación por la vía del artículo 331, en aras de armonizar las dos vertientes de protección de los derechos humanos. La interna y la internacional. Con el único y último fin de asegurar la vida, la integridad, la seguridad, la privacidad, la intimidad, la libertad y la salud de las personas que habitan en su jurisdicción bajo la observancia de las debidas garantías del proceso.
Mariana Blengio Valdés