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    El procesamiento con prisión de Amodio Pérez (II)

    Sr. Director:

    Muy lejos estoy de simpatizar con Héctor Amodio Pérez. Un tupamaro que inicia actividades subversivas en la segunda mitad de la década de los sesenta, durante el segundo gobierno blanco, cuando en el Uruguay regía una democracia más sólida que la que hoy tenemos. No se registraban índices de pobreza escandalosos como los que se han publicado en estos días —inadmisible luego de una década de bonanza: Había escuela pública para todos, con niveles que eran destacados en América y no se torturaba en los institutos de reclusión de menores. Y la paz y la seguridad públicas tenían secular vigencia, apenas alteradas por aquellos conatos delictivos de Amodio y sus compañeros de entonces, aislados y repudiados por el sentir popular. Pero no salgo del asombro por el fallo de la jueza Julia Starico, que dispuso el enjuiciamiento del ex-tupamaro por “reiterados delitos de privación de libertad”, en base a hechos que notoriamente carecen de relevancia penal. Me asombra y me atemoriza —ya lo dije en referencia a la solicitud fiscal—, en cuanto, en el caso, pone en evidencia ausencia de la más elemental garantía del debido proceso.

    Los hechos imputados tuvieron lugar en 1972, cuando regía el Estado de derecho. En consecuencia, la prisión que pudo derivar de las “individualizaciones” de personas que pertenecían a la misma organización que integraba el enjuiciado, en modo alguno puede considerarse ilícita. En cuanto a las torturas de que habrían sido objeto los denunciados, no es en modo alguno imputable al encausado, corresponde a otras personas, cuyas conductas fueron o habrán de ser investigadas.

    Como dice Soler “el derecho penal es un sistema discontinuo de ilicitudes”, y el tipo penal recorta los demás elementos del delito, la culpabilidad y la antijuricidad. En este caso, la cooperación en la individualización de personas, eventualmente incursos en delitos, ante las autoridades legalmente competentes, no configura ilicitud. Ello es por demás notorio, rompe los ojos. No solo no debió haber procesamiento, no debió haber instrucción presumarial, pues los hechos en sí mismos no configuraban notitia criminis.

    Dr. Alberto J. Alonso Liard

    Juez Penal 1986/87

    Ministro 1990/91