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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáLeí con interés la última entrega de Ronzoni en la que refiere al reciente nombramiento del exministro de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) Dr. Jorge Chediak como director de la secretaría antilavado. Y complementariamente se refiere al régimen de retiro de los jueces en nuestro país. Conozco a Raúl desde la lejana época en que nos desempeñábamos como receptores de declaraciones en juzgados de instrucción de Montevideo, de modo que sé de su versación en temas judiciales, a los que suele referir en sus notas.
En este caso, Ronzoni abordó un tema que refiere a la estructura institucional del Poder Judicial, y que no es tratado con frecuencia pese a que hay buenos motivos para incluirlo en una eventual y futura reforma constitucional. En efecto, el art. 250 de la Carta establece que todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir 70 años de edad; y adicionalmente el art. 237 dice que los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán 10 años en el cargo. Similar estatuto es aplicable a los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según el art. 308.
Es notorio que desde hace varias décadas se verifica un proceso de extensión de la vida humana, tanto en número de años como de aptitud para el trabajo. Nuestro país se destaca por la longevidad de su población, de lo cual es buen ejemplo que los dos últimos presidentes que tuvimos culminaron sus mandatos en el entorno de los 80 años de edad. Y no es despreciable el dato de que dos de los postulantes a la candidatura Demócrata en las elecciones norteamericanas de este año están culminando la séptima década de sus vidas. Con lo cual, de ser electo alguno de ellos como presidente, un octogenario estará al frente de uno de las países más importantes del mundo.
Creo, entonces, que sería apropiado incluir en la agenda de una futura reforma constitucional una modificación a las citadas normas, de tal modo que pueda aprovecharse la experiencia adquirida por los jueces a los largo de su carrera en tanto mantengan aptitud física y mental para el desempeño del cargo. Debe señalarse, incluso, que el límite etario de los jueces, establecido en las normas que mencionamos, data de la reforma constitucional de 1934, puesto que desde la primera Carta de 1830 y hasta la referida reforma los jueces no tenían límite de edad para su desempeño, que solo quedaba condicionado a “su buena comportación”.
Eduardo Lombardi
Exmagistrado