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    La Constitución y los pactos internacionales (I)

    En atención a la nota del distinguido profesor de Derecho Internacional Dr. Heber Arbuet, publicada la semana pasada, en la que sostiene que los tratados están por debajo de la Constitución, considero del caso manifestar:

    1.- Que no participo de ese criterio por considerar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la que nuestro país es parte, es categórica en establecer el principio “pacta sunt servanda”, en su art. 26 y porque, en el art. 27, establece: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 46”. Este artículo refiere al caso de una violación manifiesta a la competencia para celebrar tratados, exclusivamente.

    2.- Que en atención a ello se debe recurrir primero al Derecho Internacional para determinar si los tratados pueden ser retroactivos y en qué casos y luego si una ley penal puede ser aplicada a hechos posteriores a la misma.

    3.- Que respecto a la retroactividad de los tratados, el art. 28 de la citada Convención de Viena establece:

    “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.

    Del Pacto de San José Costa Rica, a juicio del suscrito, no se desprende ninguna norma que estipule que el mismo puede aplicarse en forma retroactiva.

    Dicen De Laguardia y Delpech (El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena, Buenos Aires 1970, p.288), “la norma general para los tratados como para toda norma jurídica es la de su irretroactividad...” y así opina la mayoría de la doctrina especializada sobre el tema.

    4.- Que respecto a la retroactividad de la ley penal es aplicable el mismo principio. La Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica no permite la retroactividad de la ley penal. Al contrario, la prohíbe expresamente en el art. 9 cuando la norma correspondiente, hace más gravosa la situación del imputado.

    Pero además y por si todo esto fuera poco, este principio está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (art.8), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10.12.1948 (art.11) y por el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional del 17.7.1998, que consagra en el art. 11 la irretroactividad de la competencia de este tribunal, en el art.24 inc.1º,el principio de que ese Estatuto no se puede aplicar a una conducta anterior a la entrada en vigor de este tratado y que, expresamente, en su art. 22, establece el principio “Nullum crimen sine lege” y en el 23, el principio del “Nulla poena sine lege”.

    En cuanto a la primacía del Derecho internacional sobre el derecho interno, ha sido sostenida por eminentes doctrinos entre los que cabe citar al profesor Alfred Verdross que, mucho antes de que se aprobara la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, manifestó que la norma fundamental del Derecho Internacional Público era la de que los sujetos a este ordenamiento jurídico “deben comportarse según lo que prescriben los principios generales del derecho y las normas del derecho convencional y consuetudinario que sobre la base de aquellos se establezcan” (Der.Int.Público, 4a. ed. ,Madrid 1963, p.26) y por Manuel Diez de Velazco (Instituciones de Derecho Internacional Público, T.I, 9a., ed. Madrid 1991, p.188). Incluso este criterio ha sido recogido por sentencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional que sostuvo que “El derecho interno no puede prevalecer ni sobre las obligaciones de un Estado, según el Derecho consuetudinario internacional, ni sobre sus obligaciones, según el Derecho internacional convencional” (C.P.J.I, serie A, No. 9 p.27). En el mismo sentido se ha expedido el Tribunal Internacional de La Haya (Recueil 1949, p. 180 y 1953,pp 121 y 125).

    Dr. Edison González Lapeyre

    Ex profesor de Derecho Internacional de la

    Academia de La Haya de Derecho Internacional

    y de la Facultad de Derecho de la Udelar