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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáTuve el privilegio de asistir a las inolvidables clases de Derecho Constitucional que dictó, durante muchos años, el Dr. Justino Jímenez de Aréchaga, donde todo lo referente a los derechos humanos constituía un aspecto sustancial de sus exposiciones, y de ampliar mis conocimientos, en esta materia, con la lectura de trabajos de juristas de la talla de Alberto Ramón Real, Aníbal Barbagelata, José Korseniak y Miguel Ángel Semino, entre otros distinguidos especialistas.
La libertad de comunicación o de expresión del pensamiento, como afirma Alberto Ramón Real, “es el derecho a transmitir a los demás y a recibir de los demás lo que se piensa o lo que se cree sobre cualquier materia. No interesa el medio de divulgación puede ser tanto la palabra oral, como la palabra escrita, como la imagen y pueden esas palabras, como las imágenes transmitirse por cualquiera de los procedimientos técnicos que el hombre ha ideado para difundir sus ideas y sus convicciones; los escritos privados, los publicados por la prensa, las versiones radiotelefónicas, o radiotelegráficas, el teatro, el cine, la televisión, etc.” (Teoría de los Derechos Fundamentales Of. Apuntes CED, Montevideo 1953, p. 96). Por esa circunstancia, la libertad de expresión del pensamiento es esencial en un sistema democrático que tiene que basarse en el libre juego de las ideas contrarias, porque “el régimen democrático es un régimen de persuasión, es un régimen que confía en el poder de convicción de la razón humana” (op.cit. p. 101).
Lamentablemente, desde hace algunos años, el respeto a la libertad de expresión del pensamiento ha empezado a debilitarse. Se aprecia esa falta de respeto en las actitudes fundamentalistas y dogmáticas que rechazan y descalifican las opiniones contrarias y en comentarios y declaraciones públicas donde se efectúa un uso abusivo de esta libertad fundamental. Ahora bien, la vigencia de este derecho no significa que se pueda utilizar abusivamente. Como afirma Justino Jímenez de Aréchaga, la Constitución Nacional “crea un sistema de responsabilidad ulterior por los abusos que puedan cometerse en el ejercicio de esta libertad” (La Constitución Nacional, ed. Medina, 1946, T. II, p. 51).
Son múltiples los ejemplos de declaraciones que tipifican ese abuso del derecho que examinamos, pero quizás el más paradigmático que se ha verificado recientemente es el de un miembro de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) que efectuó declaraciones recogidas por La Diaria, en su edición del 1º de noviembre pasado, criticando una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que declaró inconstitucional la norma que establece la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, para el caso concreto, manifestando: “Estas son decisiones políticas, son políticas en sus contenidos y en sus consecuencias”, y agregó: “El tema de la imprescriptibilidad y la lectura de la Constitución de la República etcétera, pero es una decisión política”. Reiterando más adelante: “Son decisiones de actores judiciales, pero son esencialmente políticas, tanto por su génesis como por el terrible impacto que tienen”.
La sentencia, basada en el principio de la irretroactividad de la ley penal, es acorde con la Constitución de la República, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1946, con la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) y con el Estatuto de la Corte Penal Internacional de Roma de 1998 que estableció, expresamente, que es solo competente para entender en los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del mismo y que nadie será responsable por actos eventualmente delictivos cometidos antes de esa fecha conforme al citado estatuto. La irretroactividad de la ley penal más gravosa es básica en el Derecho Penal y se asienta en el principio consagrado hace siglos de que no hay crimen ni pena sin ley que lo establezcan (nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege).
Se puede disentir con ese fallo desde el punto de vista jurídico, pero atribuirle a esa decisión una motivación política es incurrir en un abuso del derecho de expresar el pensamiento, en particular, si el declarante está impedido de hacerlo en virtud de lo establecido en el art. 9 de la Ley 18.446 que dispone que “los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH —que se crea por el art. 36 de la presente ley— estarán impedidos de emitir, en forma pública y a título personal, opiniones, recomendaciones o propuestas sobre temas que sean competencia específica de la INDDHH sin expresa autorización previa del Consejo Directivo de la INDDHH…”. Ese artículo establece que el incumplimiento a lo allí dispuesto constituye “una falta grave”. Ello es sin perjuicio de que el declarante pudiese haber incurrido en el delito de difamación contra los ministros de la Suprema Corte de Justicia que apoyaron la referida sentencia.
Dr. Edison González Lapeyre