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    Los cambios en el Derecho (I)

    Sr. Director:

    La vuelta del Derecho Natural. Sonará académico para los “legos” y anatema para los académicos. Sin embargo, es un tema que hace a la esencia de la vida de las personas y de las sociedades, que fue apresuradamente descartado pero que no murió. Porque no puede morir.

    El Iluminismo primero, luego los románticos, atrás de ellos los existencialistas y por último quienes repiten sin entender ni investigar, declararon írrito y nulo al Derecho Natural, asociándolo a la teología escolástica y a la Iglesia que querían combatir. En la volteada cayó también el fundamento filosófico del D.N., anterior al cristianismo.

    Decir “no creo” es bastante fácil, pero construir un fundamento sustitutivo, que explique y justifique normas éticas y jurídicas, como para que tengan el asentimiento y el respeto requeridos, es mucho más difícil. Y así ha ocurrido. Si ponemos atención percibiremos que nuestro discurso cotidiano en materia de ética es el que heredamos del pasado, el de la moral cristiana, a pesar de que nos vamos apartando de ella cada vez más.

    Otro tanto ocurre en materia jurídica. Casi todas las Constituciones creadas en los siglos XVIII y XIX se basan en principios de Derecho Natural que, dicho sea de paso, dan coherencia al andamiaje jurídico de las sociedades. Pero como a la vez implican un corset al voluntarismo, hemos buscado refugio en otros fundamentos, para dar validez a las normas que se apartan de aquellos principios (como el matrimonio homosexual, el aborto y otras). En las democracias, el refugio más manido es el de las formas y el de la mayoría: si lo vota el Parlamento, cumpliendo con esta, está todo bien. El contenido es discutible.

    Pero hete aquí que la realidad es más terca que la voluntad de los hombres.

    En Búsqueda del 6/11 una carta —muy bien escrita y razonada— del Dr. Martín Risso me da el pie para tratar de demostrar qué quiero decir.

    Adelanto que tengo gran estima por el Dr. Risso, tanto intelectual como personal.

    M.R. expone la discusión en curso acerca de la preeminencia de ciertas normas internacionales sobre las Constituciones. Concretamente, aquellas que refieren a derechos humanos, desechando que frente a ellas pueden hacerse valer disposiciones constitucionales.

    Su postura me lleva, por un lado, a discrepar en el plano de lo jurídico, pero también a valerme de ella para ejemplificar la idea central de este artículo.

    En síntesis (espero que justa), el profesor Risso sostiene que las normas internacionales conteniendo disposiciones en materia de derechos humanos son necesariamente de rango superior a la Constitución.

    La discrepancia: para que la norma sea “de la muestra”, Martín exige dos elementos; su contenido, sí, pero también requisitos de fuente y forma. Y ahí, creo, el argumento se le piala. Si no basta con el contenido (no toda norma internacional sería superior) hay que analizar el otro elemento: ¿por qué le daría superioridad el hecho de ser internacional? ¿Y qué significa ser internacional? ¿Que la norma haya sido aprobada por una mayoría de países? ¿O por un ente supranacional? ¿Y por qué habría de obligar a mi país, visto lo heterogéneo de las cosas que uno ve salir de la ONU y otras yerbas?

    Inversamente, si no basta con el requisito formal (que sea internacional) y debe tratarse de algo referido a derechos humanos, ¿por qué no usar el mismo criterio con todo lo referido a derechos humanos: leyes, decretos, sentencias? Si lo trascendente es el contenido, no habrá jerarquía de normas válida.

    El retorno del Derecho Natural: sea que aceptamos una jerarquía superior a las normas que provienen de algún concierto internacional o que no, al exigir el componente de un contenido superior llamado “derechos humanos”, nos estamos zambullendo de cabeza en la existencia del Derecho Natural. Si somos capaces de reconocer que determinadas cosas son inherentes a algo que llamamos “persona humana” estamos afirmando la existencia de una naturaleza y sus notas esenciales.

    Derecho Natural no es otra cosa que eso: la comprensión de las reglas que nuestra capacidad racional percibe en la realidad que nos rodea.

    Yo comparto esta tesis, plenamente, así como comparto la posición que reconoce el carácter jusnaturalista de nuestra Constitución. La cual no significa que deba dejarse todo librado a quien quiera interpretar la realidad y traducirla en normas. De ahí la importancia de un marco jurídico superior, la Constitución y el peligro de que ese marco sea deformado por criterios ajenos, sea venidos de fuera (salvo aprobación formal), sea inventados de adentro.

    El Dr. Risso menciona que debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 7 de nuestra Constitución y lo hace por el énfasis de su primera parte, que reconoce como preexistentes a la propia Constitución los derechos a la “vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad”. Con lo que coincido plenamente, pero a mí me gustaría que se recordara también y con la misma fuerza su fórmula final: solo pueden recortarse cuando hay “razones de interés general”.

    Si la tesis de la preeminencia de normas internacionales es una amenaza —como lo creo—, el desprecio por esta exigencia constitucional, ya consuetudinario en nuestro país, ha superado la categoría de amenaza para convertirse en una nefasta patología.

    Da para mucho más.

    Ignacio de Posadas