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    Minería de gran porte (I)

    Sr. Director:

    La ley de Minería de Gran Porte es constitucional. En la edición de Búsqueda Nº 1.742, correspondiente al pasado día 5 de los corrientes, en la sección “Cartas al Director”, el Dr. Gonzalo Aguirre Ramírez, bajo el título “Leyes Inconstitucionales”, menciona entre las que así considera “2º) La de regulación y promoción de la megaminería, obviamente dañosa para el medio ambiente, siendo que ‘La protección del medio ambiente es de interés general (art. 47 de la Carta)’”.

    Debo comenzar por señalar que he tenido el placer de conocer personalmente a dicho prestigioso ciudadano merced a amigos en común, así como que guardo un grato recuerdo de las dos ocasiones en que conversamos sobre temas propios de la profesión que abrazamos.

    Por ello debo decir que es un honor para mí disentir con él por entender, a diferencia de lo que afirma, que la ley citada es constitucional.

    Me explico. Si bien es cierto que el art. 47 de la Constitución declara que la protección del medio ambiente es de interés general, ello no puede conducir al extremo de considerar que el Estado deba renunciar a explotar bienes de su propiedad (art. 4º, Código de Minería), que además tienen un valor estratégico. Sobre este tema abundan ejemplos internacionales (Venezuela con el petróleo, el Reino Unido con el carbón, Sudáfrica con el oro y los diamantas, etc.).

    La cuestión radica, por el contrario, en compatibilizar la necesidad que tiene el Estado de acceder a la riqueza que yace en el subsuelo para beneficio de la sociedad, sin afectar el entorno medioambiental en que se encuentra. Y esa es, precisamente, la finalidad que persigue el marco normativo diseñado al efecto y que integran el Código de Minería (Decreto Ley 15.242, de 8 de enero de 1982), conjuntamente con las leyes Nº 19.126, de 11 de setiembre de 2013 (minería de gran porte), Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 (protección del medio ambiente), Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000 (que crea el sistema nacional de áreas naturales protegidas) y Nº 18.308, de 18 de junio de 2008 (por las cuales se dictan disposiciones generales del ordenamiento territorial).

    El art. 5 de la ley 19.126, por ejemplo, condiciona el desarrollo de la gran minería al cumplimiento de las buenas prácticas mineras internacionales, de acuerdo a los principios enunciados en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de junio de 1992, ratificados por el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur (ley Nº 17.712, de 27 de noviembre de 2003); asimismo, a la obtención de la autorización ambiental previa por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (art. 6º); y a la propuesta y cumplimiento de un plan de cierre de minas destinado a mitigar los efectos negativos derivados de la actividad minera y conexas, comprendiendo el reacondicionamiento de las áreas objeto de trabajo minero, el cual, además, forma parte del proyecto minero (art. 11). El empresario minero, finalmente, debe constituir garantía de fiel cumplimiento del plan de cierre de minas (art. 18).

    La constitucionalidad de la ley, pues, es innegable puesto que el Parlamento Nacional ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 47, al emitir leyes que pretenden salvaguardar el enunciado que recoge.

    En adelante, la responsabilidad porque dichas disposiciones se cumplan depende primeramente del empresario minero, quien debe ser consciente de que en sus manos se pone la riqueza del yacimiento pero también la de su entorno, y luego del propio Estado, el cual, a través de los organismos de contralor cuyas competencias convergen sobre la actividad, debe ser inflexible no solo para reclamar la parte del negocio que por ley le corresponde (aproximadamente un 50%), sino también y fundamentalmente, para velar porque la explotación de las riquezas del subsuelo, gracias al movimiento medioambiental nacido en la segunda mitad del siglo pasado, sea efectivamente sustentable como resultado de respetar al mismo, preservándolo para el goce de las generaciones futuras.

    Dr. Carlos Roselló Meyer

    CI 1.314.222-9