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    Mujica y los “refugiados” de Guantánamo

    Sr. Director:

    Nos hemos enterado de que el Congreso de los EEUU ha manifestado su preocupación ante lo que denominan una doble mentira del presidente Obama, para el traslado de presos de Guantánamo (término que no se ajusta a ese “limbo” jurídico que ha creado el país del norte, para no tener que someter a un justo proceso a esos individuos).

    Al parecer, el presidente Obama mintió al Congreso de su país, respecto a que dichos “presos” irían a países que les permitirían realizar un seguimiento y control de los mismos, lo que en el caso de Uruguay, obviamente y gracias a Dios, no es legítimo por nuestra legislación y de ello no hay dos visiones.

    Al parecer, también el presidente de EEUU no fue del todo sincero con los países que recibían a dichos “presos”, en lo que a su “legajo” refiere, dado que no es una verdad absoluta lo que refiere a que “no tenían vínculos con células terroristas”.

    Nuestro gobierno, representando a toda una nación (lo que olvidó Mujica, Almagro y otros funcionarios), tomó con liviandad tal responsabilidad de derecho internacional y como en tantos temas, le “dio para adelante”, pero la carencia de asesoramiento o el desprecio de los mismos, nos jugaron una mala pasada.

    Guantánamo no es territorio norteamericano, por lo que todos quienes allí se hallan en cautiverio no cuentan con las garantías debidas, ni respeto a los derechos humanos mínimos, pero la comunidad internacional no ha ejercido la debida presión para que EEUU lleve a su territorio a esos seres humanos y se atreva a juzgarlos con el debido proceso y garantías.

    El gobierno de Mujica y la Cancillería (órgano ejecutivo idóneo en el tema), no tuvieron mejor idea que “solucionarle” el tema a EEUU, es decir, recibir como “refugiados” a individuos que habían estado en un territorio que carece de legitimidad jurídica y que no se somete a los estándares de respeto a los derechos humanos.

    Una vez que comenzaron inconvenientes con lo refugiados, parece que descubrieron el problema. A continuación, comento una breve reseña del instituto del “refugio”, al que nunca Uruguay debió recurrir, para individuos que se encontraban en un estatus de víctimas de violaciones a los derechos humanos, en un territorio que no cuenta con legitimidad jurídica y que intencionalmente es un “limbo” de los EEUU, para no tener que someterlos a su jurisdicción penal.

    Después de la I Guerra, Mundial, la Sociedad de Naciones nombró en 1921 al delegado de Noruega, Fridjof Nansen, alto comisionado para los refugiados. Desde entonces se inició la protección internacional de diversos grupos, lo que intensificó la necesidad de crear una sociedad de naciones más eficaz y capaz de resolver los conflictos de manera pacífica.

    Es así como después del crimen que se cometió en contra de millones de judíos en la II Guerra Mundial (1939-1945) es que nace la ONU en 1945 y dos años más tarde, en 1947, se crea la Organización Internacional para Refugiados (OIR) con carácter provisional. En 1949 la Agonu designó un alto comisionado de la ONU para los refugiados y en 1951, se aprobó en la Convención de Ginebra el Estatuto sobre los Refugiados.

    Por refugiado se entiende a aquella persona que debido a temores fundados de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social se encuentra fuera de su país de origen y no puede acogerse a la protección de dicho país. Su regulación se encuentra en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado (1951):

    El refugio territorial se suele pedir como forma de precaver una eventual solicitud de extradición por parte del Estado del cual huyó la persona. Es decir, si se otorga el refugio es en atención a considerarse a la persona como perseguida política y si luego sobreviene una solicitud de extradición, correspondería su rechazo.

    Debe tenerse presente que si bien asilo y extradición son institutos que se encuentran vinculados, se sustancian por distintas vías y reconocen diversos fundamentos; la extradición se sustancia por vía judicial, el asilo encuentra su resolución en el ámbito político y diplomático.

    El Estado al cual se solicita el refugio territorial no está obligado a concederlo y puede derivar la persona hacia otro Estado. En este caso, lo que no es admisible es la devolución de esa persona al Estado del cual huyó, siempre que en tal caso se configure un riesgo real sobre su vida, integridad o libertad personal.

    Como queda claro, cuando un gobierno toma decisiones de esta índole, debería contar con un criterio jurídico y no voluntarista y quienes tienen responsabilidad técnica en el asesoramiento, no dejarse llevar por temores o adulonerías, sino por la responsabilidad de defender los intereses jurídicos de nuestra nación ante la comunidad internacional.

    Dr. Marcelo Maute Saravia