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    Pluna

    Entre los múltiples argumentos y razones que se han esgrimido con motivo de la liquidación de Pluna SA, poco o nada se ha dicho sobre la actuación que, en su oportunidad, le cupo al Tribunal de Cuentas (TC).

    Si bien en el correr del año 2007 el asunto tuvo amplia repercusión pública, resulta oportuno ahora recordar cuál fue el dictamen que emitió el TC cuando se expidió sobre el acuerdo de suscripción de acciones celebrado entre Pluna SA, el Estado uruguayo, Pluna Ente Autónomo y Leadgate Investment Corp.

    En aquella oportunidad el TC observó la contratación realizada básicamente por las siguientes razones que se transcriben de la pagina web del TC (www.tcr.gub.uy, Resoluciones 05/09/2007 y 14/11/2007).

    1. Para la búsqueda de potenciales socios, Pluna EA contrató a la firma Ficus Capital. Al respecto el TC expresó: “… razones de buena administración exigen a la Administración que la búsqueda del socio se lleve a cabo recurriendo a procedimientos competitivos ajustados a los principios generales básicos en materia de contratación administrativa para la selección de las ofertas y posterior adjudicación; esto es: publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia, extremo que no consta que se haya cumplido”.

    2. Respecto al régimen de garantías que se establece en el acuerdo de suscripción de acciones, el TC señaló que asumir una garantía implica contraer una obligación y en consecuencia: “el Estado para garantizar obligaciones de una sociedad anónima de derecho privado de la que es titular de la minoría del paquete accionario, en tanto la operación implica disponer en forma actual y futura del patrimonio estatal, requiere la sanción de una ley con iniciativa del Poder Ejecutivo, por lo que resulta ilegítimo cualquier acto jurídico infravalente a la ley, que disponga un gasto sin previsión legal de los recursos para afrontarlos (Articulo 86 de la Constitución de la República)”.

    3. En cuanto a la obligación que asumió el Estado de “garantizar” que todos los miembros de la Comisión Fiscal designados por la Serie A se opondrán solo por razones de legalidad a emitir opinión favorable en todos los casos respecto de las recomendaciones y decisiones del Directorio en lo referente a la distribución de dividendos, el TC expresó: “… constituye una cláusula que escapa el ámbito de competencia de los órganos firmantes”. Y agregó: “La ‘opinión’ de la Comisión Fiscal abarca naturalmente cuestiones de legalidad y de mérito. Con lo dispuesto en esta cláusula se restringe el ámbito de actuación de los miembros de la Comisión Fiscal, de forma contractual cuando su principal cometido es precisamente, controlar la Administración y gestión social, vigilando el debido cumplimiento de la Ley, el Estatuto, el Reglamento y las decisiones de la Asamblea”.

    4. En relación a la cláusula del acuerdo por la que se dispuso que las partes darán su conformidad para aprobar su balance al 30 de junio de 2007 y “el balance previo que sea necesario para aprobar el reintegro de capital”, el TC expresó que: “No se encuentra dentro de las posibilidades de las partes contratantes pactar con efectos jurídicos que sus representantes darán anticipadamente su conformidad en la aprobación de tales balances, cuando éstos no se conocen aún”.

    5. En tanto los acuerdos fueron firmados por Pluna SA, Pluna EA, Leadgate Investment y por los ministros de Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas, el TC analizó la capacidad jurídica que los ministros actuantes tenían para obligar al Estado. Al respecto entendió que esa capacidad solo la tiene el Poder Ejecutivo, que será ejercido por el presidente de la República actuando con el ministro o ministros respectivos o con el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto por el Art. 149 de la Constitución.

    En consecuencia estableció: “que en los antecedentes remitidos no consta resolución del Poder Ejecutivo facultando a los señores ministros de Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas, a suscribir los acuerdos y a obligar al Estado en los términos allí consignados, y la inexistencia de una resolución expresa no puede ser convalidada por un acto jurídico posterior de aprobación como lo es el Decreto 259/007”.

    El TC entendió que “por todo lo expuesto, la contratación suscrita… resulta no ajustada a derecho” y por tanto dictaminó: “observar la contratación realizada”.

    Ante este dictamen del 05/09/2007, Pluna EA remitió un oficio al TC, que el MTOP en su elevación dice compartir en todos sus términos. Este oficio refiere, en esencia, a los cuestionamientos que ambos organismos realizaron en el comunicado dirigido a la opinión pública y que dispusieron publicar el 13/09/2007 en nueve medios de prensa local, por el que se descalificó la resolución del TC señalando —entre otros argumentos— que el organismo de control se extralimitó en su competencia constitucional y cometió errores de hecho y de derecho, además de prejuzgar en algunos casos.

    Ante este oficio, el TC estudió las impugnaciones y las rebatió una a una en su extensa y fundada resolución de 14/11/2007 (op. cit.) por la que mantuvo todas las observaciones originariamente formuladas.

    Hasta aquí una apretada síntesis de lo actuado por el TC en relación a la participación de la firma Leadgate en Pluna SA. De todo ello dio cuenta a la Asamblea General e informó al Poder Ejecutivo.

    Por supuesto que los dictámenes del TC no referían a los aspectos de mérito, oportunidad o conveniencia, sino que se ajustaron estrictamente a su competencia de expedirse sobre la legalidad de los actos que la Administración sometió a su consideración.

    Esta puntualización interesa porque ahora, ante la liquidación de Pluna SA, debe quedar claro que no se pretende atribuir a aquellas observaciones el mal resultado que tuvo la empresa. Como tampoco es válido entender que sin aquellas observaciones no se hubiese producido igual el actual desenlace.

    Lo que interesa destacar es que ahora aquellas ilegalidades cobran un interés y una fuerza que, en su oportunidad, no fueron tenidas en cuenta por la Administración. Se desatendió así la opinión de una valiosa institución que por mandato constitucional realiza la auditoría externa de todos los organismos públicos, cuyos miembros son designados por dos tercios de votos de la Asamblea General, lo que en nuestro ordenamiento jurídico constituye la máxima garantía de obtener dictámenes objetivos e imparciales.

    Esos dictámenes cuentan con el asesoramiento de excelentes funcionarios de larga experiencia, altamente calificados y sistemáticamente capacitados.

    Tanto esfuerzo que le cuesta a la sociedad tener un organismo de control externo de estas características merece que sus dictámenes sean atendidos, lo que además, cosa no menor, contribuye a consolidar un Estado de derecho. Salvo, por supuesto, que prospere el novedoso criterio de que lo político debe predominar sobre lo legal.

    Gral. (r) Cr. Guillermo Ramírez