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    Robert Silva y la vicepresidencia

    Sr. Director:

    Muchas opiniones técnicas (o supuestamente técnicas) se han vertido últimamente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la candidatura del Dr. Robert Silva a la vicepresidencia de la República junto con el candidato a la presidencia Ec. Ernesto Talvi, en virtud de su calidad de integrante del Consejo Directivo Central (Codicen) del ente autónomo Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

    Algunos han centrado su opinión en que el art. 201 de la Constitución dispone que los miembros de los directorios de los entes autónomos, para poder ser “candidatos” a legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos 12 meses antes de la fecha de la elección, lo cual es obvio que Silva no hizo. Se dice que como vicepresidente es legislador, porque el art. 94, inciso segundo, de la Constitución dispone que el vicepresidente desempeñará la presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores y tendrá voz y voto. Entre quienes han opinado en ese sentido se destaca el pronunciamiento público del exsenador del Frente Amplio profesor emérito de la Facultad de Derecho de la Udelar Dr. José Korzeniak.

    Otros destacados juristas han opinado que el citado art. 201 de la Constitución no es aplicable al caso porque no refiere a la “calidad” de legislador ni al “ejercicio de la función” legislativa, sino a la “candidatura” para ser electo legislador (sea senador o diputado). Entre ellos, se ha pronunciado en la sección Cartas al Director del semanario Búsqueda (jueves 11 de julio de 2019, pág. 43) el ex ministro de la Corte Electoral (2010-2017) Dr. Alberto Brause Berreta, fundando su opinión -como corresponde- en el contexto normativo de la Constitución y no en un artículo aislado de la misma (el art. 201) que, por lo demás, interpretado por sí solo no resuelve el tema con claridad. Sintetizando su opinión, cabe señalar que hace cuestión fundamental en la distinción que la Constitución realiza entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo como “órganos” del Estado, así como también en la distinción de las “funciones” que cada órgano desempeña. Basa sus consideraciones en lo dispuesto por la Constitución en sus arts. 77 numeral 9° y 94 inciso primero (incluidos en la Sección V relativa al Poder Legislativo), 148, 150, 151 y siguientes (incluidos en la Sección IX relativa al Poder Ejecutivo).

    En definitiva, la opinión de Brause consiste en que el vicepresidente integra junto con el presidente el órgano Poder Ejecutivo y los legisladores integran el órgano Poder Legislativo, así como que cuando la Constitución dispone que el vicepresidente tendrá voz y voto en la Cámara de Senadores y en la Asamblea General se refiere a la “función” legislativa que, como órgano del Poder Ejecutivo, puede coejercer junto con los legisladores, y no a que sea un legislador y –mucho menos- a que haya sido “candidato” a legislador.

    La posición de Brause es plenamente compartible y, para reconfirmarla, basta con mencionar la excelente síntesis realizada en el año 1986 por el Prof. José Korzeniak de la teoría de la separación de poderes de Montesquieu y de la evolución posterior de la doctrina y el Derecho Positivo comparado que ilustra acabadamente sobre ese proceso, frente a las concepciones que sustentaron, incluso partiendo de Montesquieu, que los órganos que ejercen la función judicial no constituían un verdadero poder y no podían realizar un control del Parlamento. Dicha síntesis la realizó Korzeniak en conferencia académica dictada, con importantes citas al gran constitucionalista Justino Jiménez de Aréchaga, donde no estaban involucrados intereses políticos (La separación de los poderes de gobierno, exposición realizada en simposio sobre Defensa de la Constitución Nacional, publicada por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Udelar, Cuaderno 2, 2ª. Serie, Montevideo 1986, págs. 25 y ss.).

    Comienza explicando los distintos ingredientes que la separación de poderes tiene para Montesquieu, quien: a) en primer término realiza una división “funcional” del poder del Estado, que tiene una manifestación legislativa, otra manifestación de ejecución de las leyes y otros actos de gobierno y una tercera manifestación relativa al castigo de los delitos y resolución de los conflictos entre los particulares; b) en segundo término señala un ingrediente de carácter “orgánico” (cada una de esas funciones está a cargo de un poder independiente, Legislativo, Ejecutivo y Judicial); y c) en tercer término introduce un ingrediente de teoría política típica (son tres poderes representativos del pueblo). Y por último pone énfasis en el ingrediente teleológico, quizás primordial para Montesquieu o por lo menos del mismo nivel que los otros, consistente en que la separación de poderes tiene la finalidad de defender las libertades de los ciudadanos (El espíritu de las leyes, libro XI, Capítulo VI).

    Recuerda después Korzeniak cómo esta separación de poderes así concebida tuvo una acogida casi al pie de la letra en la Revolución francesa que la consagró en la primera Constitución posrevolucionaria, y también en la Revolución norteamericana, que luego se expandió por toda Europa y también por Latinoamérica, donde los distintos países fueron consagrando el principio de separación de poderes en sus Constituciones a medida que lograban su independencia (en el caso de Uruguay en la Constitución de 1830).

    Posteriormente pone especial énfasis en la opinión de Justino Jiménez de Aréchaga, quien estudia en profundidad el principio y da una definición de lo que es un poder del gobierno en el sistema de separación de poderes, que para el Uruguay fue muy clásica pero que en el mundo fue considerada uno de los esfuerzos conceptuales más importantes para reseñar el concepto moderno de separación de poderes. Dice Aréchaga que “un Poder de Gobierno” es un “órgano o sistema de órganos” creado por la Constitución, “coordinado y no subordinado a otros órganos”, que tiene el “ejercicio predominante” de “una de las funciones del Estado”, y cuyas decisiones no pueden ser revocadas por ningún otro órgano o poder por razones de conveniencia u oportunidad. Y pone particular cuidado en remarcar que “el ejercicio por cada poder de cada función es predominante y no exclusivo ni absoluto”, en la medida en que “existen una serie de relaciones entre los tres poderes que hacen que cada uno participe, no de manera principal sino lateral o accesoria, en el ejercicio de las otras dos funciones” (versiones grabadas de sus cursos sobre Teoría del gobierno y sobre La Constitución nacional.

    Aspecto este que -resalta Korzeniak- de algún modo Montesquieu ya había insinuado hablando de “los controles recíprocos entre los poderes”, controles que desarrollaron lo que se ha dado en llamar “teoría de los frenos y contrapesos de los poderes de gobierno”.

    Parece claro que, acorde con esta concepción de Jiménez de Aréchaga a la cual adhirió Korzeniak en el año 1986, el vicepresidente de la República no es un “legislador” integrante del “órgano” Poder Legislativo, sino un integrante del “órgano” Poder Ejecutivo que, en el sistema de “frenos y contrapesos de los poderes de gobierno” que consagra la Constitución, coejerce con los legisladores la “función legislativa”, como “función lateral o accesoria” y no como “función predominante o principal”. Razón por la cual resulta obvio que el candidato a vicepresidente no es un “candidato a legislador” a que refiere el art. 201 de la Constitución y, por consiguiente, no estaba obligado a cesar en su cargo en el Codicen por lo menos 12 meses antes de la fecha de la elección para ser candidato a la vicepresidencia.

    Por último, la posición de quienes entienden que al candidato a la vicepresidencia le es aplicable el art. 201 de la Constitución tendría la consecuencia absurda (seguramente impensada por quienes la sustentan) de que el referido art. 201 también sería aplicable a los candidatos a la presidencia de la República, por cuanto el presidente también coejerce la función legislativa con carácter “lateral o accesorio”. Entre otros casos, porque las leyes sancionadas por el Poder Legislativo deben ser promulgadas por el Poder Ejecutivo para entrar en vigor (arts. 143 a 146 de la Constitución) y este puede “poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación (poder de veto), en la forma -y con las consecuencias- previstas en la Sección VII de la Constitución” (art. 168 numeral 6°).

    Dr. José Luis Shaw

    Excatedrático y actual profesor emérito de la Facultad

    de Derecho de la Universidad de la Re pública