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    El derecho de autor

    Sr. director:

    El artículo 285 del proyecto de Ley de Presupuesto Nacional pretende modificar la denominación de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria (MIEM) por Dirección de la Propiedad Intelectual y también el cambio del cargo “director técnico de la Propiedad Industrial” por “director nacional de la Propiedad Intelectual”.

    Asimismo, agrega cometidos a dicha dirección, entre otras, la de “constituirse como centro de mediación, con la finalidad de proveer un servicio especializado de mediación en materia de conflictos respecto a derechos de propiedad intelectual entre particulares”.

    Esta iniciativa no es compartida por el Consejo de Derechos de Autor, es sustancialmente equivocada e implica una derogación tácita y parcial de la Ley de Derechos de Autor N° 9.739, extemporánea y sin fundamento.

    Es sustancialmente equivocada porque ¿qué es la propiedad intelectual?

    Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelecutal (OMPI), “la propiedad intelectual (PI) se relaciona con las creaciones de la mente, como las invenciones, las obras literarias y artísticas, y los símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio.”

    “La PI está protegida por la legislación, por ejemplo, en el ámbito de las patentes, el derecho de autor y las marcas, que permiten obtener reconocimiento o ganancias por las invenciones o creaciones. Al equilibrar el interés de los innovadores y el interés público, el sistema de PI procura fomentar un entorno propicio para que prosperen la creatividad y la innovación”.

    Uruguay decidió hace tiempo separar la competencia de lo que son marcas y patentes y lo que son derechos de autor. El desarrollo institucional y normativo de las primeras, más relacionadas con actividades productivas, fueron ubicadas en el actual MIEM y en la Dirección de la Propiedad Industrial. El desarrollo análogo de los derechos de autor, más relacionados con actividades intelectuales, culturales y educativas, fueron ubicados en el Consejo de Derechos de Autor, en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura (MEC).

    “Capítulo XII. Consejo de Derechos de Autor, artículo 56 de la Ley N° 9.739: “La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor”.

    Mucho se ha hablado de englobar estas dos ramas en un ámbito institucional mayor, en forma análoga a modelos que pueden encontrarse en derecho comparado, dentro de una institución al más alto nivel. El Consejo de Derechos de Autor es promotor de esta iniciativa, pero también hay opinión coincidente en cuanto a que avanzar en ese sentido requiere de un estudio profundo y de una amplia participación de distintos actores.

    La iniciativa planteada en el artículo 285 es extemporánea y sin fundamento porque un cambio a fondo de la institucionalidad de la propiedad intelectual requeriría —como se ha dicho— una discusión y maduración previa, que, obviamente, en este caso y en el marco de una ley presupuestal no se da.

    Pretender ampliar las atribuciones de una repartición que se ha desarrollado para ocuparse de marcas y patentes, atribuyéndole competencias sobre toda la propiedad intelectual, es altamente inconveniente e implicaría una intromisión indebida en las competencias de otros organismos, que, como el caso del Consejo de Autor, les han sido asignadas por la legislación especializada en materia de derechos de autor.

    Adviértase que la Ley de Derechos de Autor no menciona a la Dirección de la Propiedad Industrial, salvo la última agregación de un artículo 53 bis dispuesto por el artículo 271 de la última Ley de Rendición de Cuentas N° 20.212 de 06/11/2023.

    Realizar una redistribución o desplazamiento inconsulto de competencias en una materia delicada y compleja también implica un grado de improvisación e imprudencia notorias, sobre todo teniendo en cuenta que, por ejemplo, en materia de arbitraje y mediación en asuntos de derechos de autor, en todo caso lo más razonable sería ampliar las facultades del Consejo de Derechos de Autor ya previstas en los artículos 58 y 61 de la Ley 9.739, que incluye, además, la emisión de opiniones y dictámenes.

    Ámbito internacional

    La sustitución de denominación que se pretende genera confusión, dado que en los foros y organismos especializados se utiliza la expresión Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual para identificar a la autoridad única en la materia de cada país.

    Como se ha dicho, en Uruguay, la institucionalidad es distinta: existen dos reparticiones con competencias separadas, radicadas en dos ministerios diferentes. En consecuencia, la modificación propuesta en el artículo en cuestión podría, incluso, implicar la pérdida de la participación del MEC, a través del Consejo de Derechos de Autor, en foros regionales e internacionales, desvirtuando la representación equilibrada que actualmente ostenta el país.

    Mediación

    Constituir a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (que, según la pretensión de esa misma repartición y de manera inconsulta, pasaría a llamarse Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual) en centro de mediación para proveer un servicio especializado de mediación en materia de conflictos respecto a derechos de propiedad intelectual entre particulares nuevamente incursiona en los derechos de autor, generando también confusión y conflicto con los usuarios y autores que hoy se dirigen y consultan al Consejo de Derechos de Autor de manera permanente, los que pasarían a dirigirse a la citada dirección del MIEM que no es especializada en materia autoral.

    Si se entendiera que en materia de derechos de autor puede resultar útil agregar un servicio de mediación, este debería ser agregado a las facultades de arbitraje ya previstas por los artículos 58 y 61 de la Ley 9.739 para el Consejo de Derechos de Autor.

    Desglose del artículo

    Por los fundamentos expuestos, la Dirección de la Propiedad Industrial no puede ni debe arrogarse ser rectora de toda la propiedad intelectual porque no tiene competencia para ello y porque existen expresiones de la propiedad intelectual que tiene su propia legislación e institucionalidad, como los derechos de autor.

    Adicionalmente, el artículo proyectado realiza afirmaciones erróneas, como la de darle al artículo 53 bis de la Ley 9.739, agregado por el artículo 271 de la Ley 20.212, un alcance que no tiene, asignándole a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial facultades para entender en “aspectos de la propiedad intelectual del software”. Ello es nada más ni nada menos que incursionar en los derechos de autor, lo que es competencia del Consejo de Derechos de Autor.

    Por todo lo expuesto y dada las graves consecuencias que podría acarrear la iniciativa considerada, se entiende que el proyectado artículo 285 del proyecto de Ley de Presupuesto Nacional debería ser desglosado, para, en todo caso, ser motivo de una discusión ulterior, en otro proyecto de ley independiente sobre la gobernanza de la propiedad intelectual en Uruguay.

    Ignacio Martínez

    Presidente del Consejo de Derechos de Autor

    Ministerio de Educación y Cultura