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    El ejercicio de la soberanía

    Sr. Director:

    Dirigentes políticos que integrarán el próximo gobierno han declarado su intención de modificar disposiciones contenidas en la Ley de Urgente Consideración (LUC). Dicha ley fue sometida a referéndum, procurando su derogación, el 27 de marzo de 2022. En aquella oportunidad, la ciudadanía se expresó no acogiendo su anulación, por lo que la ley mantiene su vigencia. También anunciaron que modificarán la ley de jubilaciones y pensiones vigente. Esta ley fue sometida a un plebiscito, que pretendió su derogación, el 27 de octubre de 2024. El resultado de aquella consulta popular fue que más del 60% de quienes concurrieron a las urnas no acompañó el intento por derogarla.

    Se podría sostener que quienes ahora formulan esas intenciones lo hacen a título personal y, por lo tanto, no habría que preocuparse. Sin embargo, la preocupación es válida porque existen antecedentes de que, siendo gobierno, el partido político que asumirá el gobierno en marzo derogó, por ley, una norma jurídica que la ciudadanía había ratificado en sendas consultas populares, separadas entre sí por 20 años. Fue lo que el Dr. Leonardo Guzmán denominó “violación retrospectiva de la voluntad popular”, refiriéndose a la anulación de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (El País, 1/11/2024).

    Por eso, resulta oportuno considerar la norma jurídica que regula el ejercicio de la soberanía. El artículo 82 de la Constitución dispone que la soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que en ella se establecen. Se trata de un artículo único, de un capítulo único, de la única sección que trata el tema.

    No es menor el hecho de que el constituyente haya adoptado esta singularidad para destacar la importancia que debe tener el ejercicio de la soberanía. De su redacción surge claramente que es la ciudadanía quien puede ejercer directamente la soberanía, mientras que los Poderes representativos lo hacen en forma indirecta. No se establece cuál de ambas voluntades prevalecerá sobre la otra, en los casos que ellas sean opuestas, al pronunciarse sobre un caso concreto. Sin perjuicio de lo que la opinión jurídica pueda establecer al respecto, parece de sentido común sostener que debe primar la posición de los votantes por sobre la de sus representantes. Estos ejercen un mandato que no puede primar sobre la voluntad de sus mandantes.

    Es del caso tener presente que cuando la ciudadanía es convocada para que ejerza la soberanía en forma directa, sea mediante plebiscitos o referéndum, no es para que se pronuncie sobre los aspectos jurídicos del caso, sino para que exprese su voluntad. La que debe ser respetada en cualquier circunstancia. Solo así se estaría cumpliendo con lo expresado por nuestro prócer: “Mi autoridad emana de vosotros y ella cesa ante vuestra presencia soberana”.

    Por lo tanto, quienes anuncian modificar leyes que han sido ratificadas directamente por el Cuerpo Electoral, en ejercicio de la soberanía de la nación, deberían tener presente que, de hacerlo, estarían vulnerando un pilar básico de la democracia, el cual es el respeto a la voluntad ciudadana consagrado en la Constitución.

    Gral. (r) Cr. Guillermo Ramírez

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