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En las últimas semanas se ha producido un intercambio de ideas respecto a la participación de jueces en el capítulo uruguayo del Comité Panamericano de Jueces y Juezas por los Derechos Sociales y Doctrina Franciscana (Copaju o el Comité). Voces críticas han sostenido que esto condiciona la libertad de los jueces e implica que estos no serán imparciales, por lo que rechazan la presencia de jueces en el capítulo uruguayo.
No ha sido sencillo obtener información sobre el Comité, y seguramente debe haber mucho más de lo que he obtenido, pero del artículo 3 del estatuto surgen como objetivos: generar una herramienta para propender a la exigibilidad y judiciabilidad de los derechos económicos, sociales culturales y ambientales (DESCA); divulgación de actividades relativas a los derechos humanos, denuncia de situaciones de violaciones de estos derechos; propiciar la implementación de políticas para el acceso efectivo a la justicia; divulgación de prácticas jurídicas novedosas; entre otras similares. En cuanto a las funciones, en el artículo 5, se dispone que realizarán acciones destinadas a promover y proteger los derechos humanos; facilitar la creación de filiales del comité; formular declaraciones, publicaciones, etc.; promover adecuaciones en la legislación; organizar actividades técnico-científicas; ofrecer cursos de capacitación; celebrar convenios con entidades universitarias; etc. En definitiva, es una entidad, como muchas otras, destinada a promover los derechos humanos, especialmente los DESCA.
Reiterando que el material al que pude acceder debe ser parte de muchos otros documentos, debo señalar que no veo en lo dicho nada que pueda inquietar. Es más, muchas de las actividades que se mencionan son propias y comunes en otras organizaciones privadas y nunca a nadie le ha parecido inconveniente esto. Y lo más importante, no veo de dónde se puede extraer que los miembros del capítulo uruguayo van a subordinar su labor como jueces a directivas externas, religiosas o de otro tipo. Cuando un juez, o en general un abogado, desempeña su actividad, no está condicionado, si es católico, a apartarse del derecho aplicable en cada uno de los casos en que actúa; si no se acepta esto, debería concluirse que los jueces deben ser todos ateos o agnósticos, lo que violaría claramente el principio constitucional de igualdad, el derecho a vivir de acuerdo con las convicciones religiosas de cada sujeto e implicaría un retroceso fuerte en materia de derechos humanos.
Pero lo que más me interesa no es lo anterior, sino aportar para el análisis del caso algunas consideraciones provenientes de la Constitución y del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH).
Si bien todos los derechos tienen el mismo estatus jurídico en su formulación, no puede ignorarse la importancia que la libertad de comunicación de pensamiento tiene en una democracia y lo grave que es afectarla. La libertad de expresión es en toda materia (artículo 29 de la Constitución) y de toda índole (artículo 13 de la CADH) y su limitación es excepcional (las excepciones son de interpretación estricta) y siempre deben poder superar el principio de proporcionalidad. Los jueces del capítulo uruguayo actúan bajo esta protección.
Los jueces tienen una prohibición clara en el artículo 77, numeral 4 de la Constitución, que les prohíbe la realización de todo acto político público o privado con excepción del voto. Es claro que esta disposición nada tiene que ver con el caso, pues no hay manifestaciones políticas; además, si analizamos esta disposición considerando la Convención, aparecerá seguramente, salvo para militares y policías, un caso de inconvencionalidad. Insisto, las normas de excepción no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas, sino solo interpretaciones estrictas.
Se ha buscado una explicación en contra del capítulo con base en el artículo 58 de la Carta, pero veamos: a) la primera parte que aclara que los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política no aplica en este caso (no hay ninguna fracción política); b) tampoco se trata de actividades que se realicen en los lugares u horarios de trabajo; c) el inciso 2 en su parte final prohíbe la constitución de agrupaciones con fines proselitistas invocando el vínculo que la función determine entre sus integrantes. Solo lo dicho en el apartado “c” puede tener alguna incidencia en el caso en análisis, pero es muy discutible que la referencia en el nombre a “jueces y juezas” pueda violar esta disposición; no hay una referencia al Poder Judicial, en cuyo caso sí podría haber problemas. Una interpretación que pretendiera valerse de este inciso no pasaría el principio de proporcionalidad en mi entender. Y, si se concluyera en que la interpretación es dudosa u opinable, el operador jurídico siempre deberá optar por el principio general en la materia que es la libertad de comunicación de pensamiento (las excepciones requieren texto expreso y claro).
Tampoco hay problemas con el derecho a integrar una entidad privada sin fines de lucro.
Asimismo, ser miembro del capítulo ¿afecta la imparcialidad? Los jueces, como todo ser humano, no llegan a resolver un caso en un estado de pureza intelectual, sino que llegan con sus vivencias, sus percepciones, ideología, convicciones religiosas, sus valores, sus prejuicios, etc., pero debe despojarse de esto todo lo que pueda, para dictar una sentencia conforme a derecho. Todo juez tiene ideas políticas, afinidades ideológicas o simpatías por algún partido, aunque no lo haga público. Y bien, todos confiamos en que esto no incidirá en sus decisiones jurisdiccionales y sus pronunciamientos serán conforme a derecho.
Por último, creo que hay que tener presente la diferencia entre, por un lado, la libertad de pensamiento y creencias religiosas y, por otro lado, la exteriorización voluntaria de dichos pensamientos o creencias. Uno es el aspecto interno del individuo con la máxima protección de su privacidad; ni siquiera sería válido que se le pregunte a un juez sobre su posición personal frente a la religión. En este caso, el pensamiento se ha exteriorizado y no veo que esto afecte la imparcialidad de los magistrados o empeore la situación anterior cuando no sabíamos qué pensaban.
Martín Risso Ferrand