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    Violencia en el deporte

    Sr. director:

    Retirado hace largo tiempo del cada vez más perfeccionado y empoderado comercio que gira alrededor del fútbol, aun cuando manteniendo el resabio como espectador de sus manifestaciones estrictamente deportivas tuve oportunidad de presenciar, televisión mediante, la disputa del último clásico entre las dos instituciones del país más convocantes y conocer de los lamentables episodios de violencia ocurridos en el interior del histórico estadio.

    Pese a que han transcurrido varios años de mi voluntario alejamiento de los estamentos directrices de ese arraigado fenómeno social —hoy mayoritariamente dominado por corporaciones con fines más lucrativos que deportivos—, la gravedad del suceso que provocó la lesión de dos funcionarios policiales, uno de ellos con pérdida de órgano genital, impone a que deba reiterar sobre lo que siempre he considerado una errónea aplicación de la normativa sobre violencia en el deporte, un desacertado deslinde de responsabilidades y una omisa participación de quienes son los legalmente legitimados para actuar a ese respecto.

    Como cuestión de principio e idea prioritaria tendientes a evitar y eventualmente erradicar episodios de violencia en el deporte, hemos sostenido persistentemente la necesidad de emplear métodos y acciones que privilegien su prevención y disuasión, sin perjuicio de los posteriores, de carácter represivo ante el resultado infructuoso de los primeros.

    Privilegio de lo preventivo y disuasivo que quedó inequívocamente plasmado en oportunidad de acordarse en el año 2008 por parte de quien suscribe, en representación de la Asociación Uruguaya de Fútbol, y por representantes del Ministerio del Interior, del ex Ministerio de Turismo y Deporte y de la Intendencia de Montevideo, un Protocolo sobre Erradicación de la Violencia en el Fútbol en el cual se convino de manera expresa que cada una de las entidades firmantes actuarían “en lo pertinente” a sus potestades y cometidos constitucionales, legales y estatutarios.

    Por consiguiente y de conformidad con lo que prescribe el art. 168 num. 1º de la Constitución de la República y sus disposiciones legales reglamentarias, esta acordada normativa determinaba que en materia de seguridad en el interior de escenarios sedes de espectáculos públicos de fútbol, esa pertinente actuación correspondía al Ministerio del Interior a través de sus dependencias policiales.

    Pese a tal imperativo constitucional y legal, las autoridades del Ministerio del Interior de entonces y las que les han sucedido hasta el presente no solo dejaron sin vigencia el citado protocolo, sino que, por otra parte, han dispuesto que esa pertinencia para garantizar la seguridad interior no implica la presencia preventiva y disuasiva de funcionarios policiales en el interior de los escenarios deportivos —salvo la relacionada con la protección de los árbitros de la competencia—, haciendo recaer tan relevante y esencial cometido en quien organiza el espectáculo público. Decisiones y directivas que solo habilitan la intervención de estos funcionarios policiales en su exterior y aledaños y, excepcionalmente, en el interior del escenario ante un previo requerimiento por estar ocurriendo hechos de violencia. Obviamente, a destiempo para evitarlos.

    Esta impuesta no presencia de funcionarios policiales en el interior de los escenarios deportivos y especialmente en los de concurrencia masiva se ha pretendido suplir ineficazmente con una abundante normativa (leyes 19.534, LUC, decreto 1/021) que regula especialmente sobre derechos de admisión y exclusión de personas y sus correspondientes registros, así como con respecto a la atribución de responsabilidades a los organizadores de los espectáculos públicos deportivos en materia de instalaciones de contralor de su acceso (cámaras, etcétera) y en la contratación de agentes de seguridad de carácter privado.

    La ineficacia de las citadas disposiciones y de su aplicación para garantizar la seguridad en los escenarios deportivos ha quedado nuevamente evidenciada con el mencionado y trágico episodio de violencia consumado el domingo pasado en las tribunas del Estado Centenario y también con anteriores, y similares, ocurridos en otros campos de juego.

    Ante tan penosa y no deseable realidad, resulta imprescindible —aun como extensión de una sentida responsabilidad derivada de mi exvinculación dirigencial con el deporte— que deba reafirmar mi invariable opinión, considerada como debidamente ajustada al marco legal vigente, de que una mayor eficacia en garantizar la seguridad en los escenarios en los que se desarrollan espectáculos públicos deportivos —especialmente en los de concurrencia masiva— deviene de privilegiar métodos y acciones de carácter preventivo y disuasivo, lo que impone la presencia física de funcionarios policiales en su interior. Prevención y disuasión que escapa, por ausencia de un eventual poder coercitivo, a quienes hoy asumen esa presencia y cometidos como guardias privados.

    Este criterio de aplicación normativa tenazmente reiterado, aunque no compartido por las autoridades estatales, emana del texto y debida interpretación de las disposiciones legales y administrativas vigentes.

    Así lo revela lo dispuesto por Ley 19.315 (Orgánica Policial) en su artículo 1, en cuanto reza: “El orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior”; en su art. 2, que define: “La Policía Nacional constituye una fuerza civil y pública en materia de seguridad interna”, y en su art. 4, que describe los cometidos a cargo de esta y cuyos literales F y G le confieren: “Garantizar el desarrollo de reuniones públicas, protegiendo los derechos de los terceros, cuando aquellas pierdan el carácter pacífico”, y “garantizar la seguridad en lugares y actos públicos”.

    Tratándose los partidos de fútbol con asistencia de espectadores de un típico espectáculo público —acto público—, como así lo define el propio gobierno departamental en su Digesto Municipal, vol. XIII, como “todo acto que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o cualquier otro esparcimiento”, la legislación precedentemente transcripta determina la imperiosa intervención policial en el escenario donde ese acto público se desarrolla.

    Y para el correcto y legítimo cumplimiento de este cometido esencial del Estado, se debe actuar por parte del Ministerio del Interior y sus dependientes policiales de conformidad con lo que establece la Ley 18.315 (de Procedimiento Policial), en cuyo art. 3 (Fases de la actuación policial) se dispone: “A) Observación es la acción policial de vigilancia pasiva que tiene por finalidad detectar, analizar, procesar y utilizar información sobre situaciones que, eventualmente, puedan constituir actividades presuntamente ilícitas, incidir en la iniciación del proceso delictivo o alterar la seguridad ciudadana. B) Prevención policial es el conjunto de medidas técnico operativas para incidir en forma temprana sobre los factores que favorecen la violencia interpersonal y social y constituyen delitos, infracciones o faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de ocurrencia de los mismos. C) Disuasión es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la policía cuando ya se ha instalado una situación que afecta la seguridad ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que generen daños mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas involucradas”.

    Ninguna de estas fases de actuación policial puede ser eficazmente cumplida por quienes se desempeñan como guardias privados. Mucho menos aún las que refieren a una eventual represión por los ilícitos, faltas o infracciones que se cometieran. No obstante, las persistentes decisiones gubernamentales las han desconocido, trasladando a estos guardias fases de actuación policial para las cuales no están capacitados ni legalmente autorizados. De ahí la imposibilidad de que estos puedan actuar previamente para incidir respecto de situaciones que puedan configurar actividades presuntamente ilícitas o alterar la seguridad de los espectadores o asistentes al espectáculo, y menos para ejercer una vigilancia activa cuando se hubiere instalado una situación que puede derivar en acciones ilícitas empleando medios disuasivos, como el diálogo y la negociación. Habría que preguntarle a alguno de esos barra brava que llevan bengalas náuticas como “divertimento” de agresión cuál sería su respuesta a los diálogos o negociaciones promovidos por esos indefensos guardias privados. Seguramente no sería de manera verbal, sino corporal.

    En consecuencia, si se pretende impedir o reducir la angustiante e incrementada corriente violentista que se manifiesta en los escenarios deportivos —especialmente los destinados al fútbol y al básquetbol—, corresponderá disponer la presencia de funcionarios policiales en el interior de los mismos. Únicos capacitados y legitimados para prevenir, disuadir y, en su caso, reprimir a sus promotores, autores, coautores y cómplices.

    José Luis Corbo

    Expresidente de la AUF

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