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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáProyecto de reforma del Servicio de Retiros Militares, ¿nuevas inconstitucionalidades? Si bien se han tratado en diferentes instancias posibles modificaciones al articulado del proyecto de ley de reforma de la seguridad social militar, propuesto por el Poder Ejecutivo y aprobado por la Cámara de Senadores, en mi opinión y considerando lo expresado por diferentes referentes en materia jurídica, solicito se publiquen estos comentarios sobre aspectos que entendemos no han sido advertidos en su real dimensión, ya sea por opacidad en algunos casos y gravedad en otros, respecto a lo que su texto establece en contravención a leyes y a la Constitución de la República.
Dice el artículo 2º. Régimen de solidaridad intergeneracional. “A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas, por el cual los activos y los pasivos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, otros ingresos legales y la asistencia financiera estatal, si fuere necesaria”.
Es claro que por el artículo 5º de la Ley de Seguridad Social Nº 16.713 (año 1995), son los trabajadores activos los que financian las prestaciones de los pasivos, y que si faltare dinero, es la asistencia financiera estatal la que contribuirá a pagar a los jubilados y pensionistas. Sin embargo, en este proyecto de seguridad social militar también se incluyó expresamente a los pasivos, además de a los activos para financiar el sistema, constituyendo una clara discriminación al resto de las instituciones de previsión social del país.
Sin perjuicio de lo expresado, el artículo 2º de esta ley de retiro militar sería inconstitucional, ya que viola el artículo 67, literal A, de la Constitución de la República, en tanto las prestaciones previstas en este artículo, se financiarán con contribuciones obreras y patronales.
También si tenemos en cuenta que el artículo 5º en su literal D, establece, entre otros recursos: “Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos que así lo disponga la ley”; y considerando los sucesivos intentos del Poder Ejecutivo para imponer un segundo impuesto (similar al IASS) a los retirados militares, podemos inferir que queda abierta la posibilidad para “entrar por la ventana” ese discriminatorio e injusto impuesto violando la “seguridad jurídica.
Dice el artículo 74 en su inciso 1º. (Derechos adquiridos o en curso de adquisición). “Quienes, al 28 de febrero de 2019, computaren quince o más años de servicios militares efectivos o configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicable lo previsto en el Título IV, así como lo dispuesto en el Título I y en los capítulos VI y VII del Título II de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos: 5º (literales A y B), 38 y 61 a 66”.
La redacción de este artículo 74 genera gran confusión y permite diferentes lecturas tanto para los retirados como para los activos, particularmente en lo que hace “a los derechos adquiridos”.
Por otra parte, el artículo 77 establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 74, a partir de la vigencia de la presente ley las únicas disposiciones aplicables a las materias reguladas por la misma serán las establecidas precedentemente”, y deroga todas las disposiciones que “directa o indirectamente” se opongan a lo previsto en dicha ley.
Asimismo, genera preocupación lo que establece el artículo 68 que expresa: “El régimen de las pensiones de sobrevivencia previsto en la presente ley se aplicará a todos los casos en que se configure causal pensionaria a partir de su entrada en vigencia, cualquiera sea el régimen previsional que le fuere aplicable al causante”.
Nos preguntamos: ¿se respetarán derechos adquiridos?
Observamos con intranquilidad que la redacción de la ley proyectada viola derechos adquiridos de retirados y pensionistas que los hubieren obtenido de acuerdo al status jurídico aplicable en cada caso, y al momento de su pase a retiro o cuando obtuvieron la condición de pensionista.
Al carecer la ley de precisión, hay aspectos sustanciales que quedan librados a la reglamentación, ergo, a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. Es de esperar que dicho Poder lo haga subordinado a la Ley y la Constitución de la República para dar seguridad jurídica a los militares activos, pasivos y pensionistas.
Recogiendo recientes conceptos del capitán de Navío Yamandú Flangini, compartimos que las partidas que emite el Estado para atender los haberes de retiro y pensiones de las FF.AA. provienen del mismo fondo con el que se pagan los salarios a ministros, legisladores, integrantes del Poder Ejecutivo y empleados públicos. Así como las coberturas de las pérdidas generadas por el fracaso de la regasificadora, el remate de Pluna, el rescate fallido de Alas U, la mala gestión de Ancap, los juicios perdidos presentes y futuros del Estado, como por ejemplo, el pago de lo adeudado a los judiciales.
Quienes abrazamos con amor y honor la profesión militar expresamos una vez más a nuestros compatriotas que no es a partir de desconsideración y prejuicios que se construye un país.
Finalmente nos preguntamos: ¿lo que hoy se pretende aplicar inconstitucionalmente a los pasivos y pensionistas militares, mañana (precedente mediante), no podrá ser contra otros colectivos?
¿Dejamos una vez más abierta la puerta, para que lo político esté por encima de lo jurídico?
Gral. (R) Hébert J. Fígoli