Las potestades que el proyecto asigna al Estado para incidir en los contenidos se fundamentan, en muchas ocasiones, en términos muy generales (“pluralidad”, “igualdad”, “diversidad”, “no discriminación”, “participación ciudadana”, “respeto”, “inclusión”, “sesgo”) y una comisión integrada por miembros del Poder Ejecutivo sería la encargada de definir cuándo una información u opinión estaría acorde con esas definiciones y cuándo no.
• “El ejercicio de las facultades del Estado frente a los medios de comunicación debe hacer posible el más amplio, libre e independiente ejercicio de la libertad de expresión y nunca será utilizado como una forma de censura indirecta” (art. 7).
• “En el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, los titulares (de los SCA), los periodistas y los demás trabajadores de los SCA tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (art. 13).
• “Está prohibida la censura previa, interferencias o presiones directas o indirectas sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier SCA” (art. 14).
• “Los medios de comunicación tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Las presiones directas o indirectas ejercidas sobre los comunicadores son incompatibles con la libertad de expresión, así como la utilización del poder y los recursos económicos del Estado con el objetivo de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas” (art. 15).
• “Los titulares de SCA tienen derecho a libertad editorial, lo cual incluye la determinación y libre selección de contenidos, producción y emisión de programación...” (art. 16).
• “Los titulares de SCA tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios, incluyendo publicidad tradicional y no tradicional...” (art. 17).
• “Los titulares de SCA tienen el derecho a contratar, en forma exclusiva, los derechos de emisión de contenidos audiovisuales...” (art. 18).
• “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas” (art. 21).
• “El derecho a la libertad de expresión comprende el derecho de todas las personas a fundar, instalar y operar cualquier clase de SCA, dando cumplimiento a los requisitos y procedimientos resultantes de las normas respectivas” (art. 22)
• “...las presentes directivas (referidas a lo que queda prohibido emitir durante el horario de protección al menor) no deben ser interpretadas como una limitación a las expresiones surgidas en sede de debate político o durante manifestaciones políticas, aun si ellas pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas o actores políticos y partidarios” (art. 31).
• “La actividad de los periodistas y trabajadores de los SCA será promovida y ejercida con los derechos, responsabilidades y garantías establecidos por la Constitución y las leyes...” (art. 40).
• “Queda prohibido el uso discriminatorio del mecanismo de otorgamiento o renovación de autorizaciones y licencias con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas o editoriales” (art. 106).
Limitaciones
El proyecto define a los SCA como “un elemento estratégico para el desarrollo nacional” (art. 4) y los declara “de interés público” (art. 5).
• Los SCA deben “garantizar” el acceso “a una pluralidad de informaciones y opiniones”, difundir y promover “la identidad nacional” y apoyar “la integración social de grupos sociales vulnerables” (art. 6).
• El Estado se atribuye la “potestad” de “regular” los SCA para “garantizar, proteger y promover” la libertad de expresión “en condiciones de igualdad y sin discriminación” (art. 7).
• Los “principios” en base a los cuales el Estado regularía a los SCA incluyen “pluralidad”, “diversidad”, “no discriminación”, “igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los SCA” y prevención de “prácticas de favorecimiento” (art. 9).
• El artículo 16, cuyo comienzo se transcribe en el sexto punto de las “Garantías” mencionadas antes, finaliza así: “...de conformidad a las obligaciones que como servicio de interés público son inherentes a la comunicación audiovisual y a los fines y principios de esta ley” (art. 16).
• El artículo 17, cuyo comienzo se transcribe en el séptimo punto de las “Garantías” mencionadas antes, finaliza así: “...dentro de los límites establecidos por la presente ley” (art. 17).
• El artículo 18, cuyo comienzo se transcribe en el octavo punto de las “Garantías” mencionadas antes, finaliza así: “...sin perjuicio de lo establecido en esta ley referido a los eventos de interés general” (art. 18).
• “El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en el proceso de elaboración y seguimiento de las políticas públicas para los SCA” (art. 26).
• “Los SCA deben ofrecer en sus emisiones una imagen respetuosa e inclusiva de todas las personas en su diversidad, en tanto manifestación enriquecedora de la sociedad, impidiendo difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de prejuicios sociales” (art. 27).
• “El total de suscriptores en las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 25% del total de hogares con televisión para abonados de todo el país” (art. 46).
El proyecto prevé la creación de un “Consejo de Comunicación Audiovisual” (CCA) para aplicar, fiscalizar y hacer cumplir esta ley (art. 58). El CCA actuaría “en función del interés general” (art. 59) y entre sus competencias tendría la de “fiscalizar el respeto a los derechos de las personas” (art. 61). El CCA “estará dirigido por una comisión integrada por cinco miembros” (art. 63) e integrado por tres miembros designados “por el presidente de la República”, con venia de dos tercios del Senado, uno por el Ministerio de Industria y otro por el Ministerio de Educación (art. 65). Además, el proyecto promueve la creación de una “Comisión Honoraria Asesora de SCA” (CHASCA) (art. 69) y la institución de un “ombudsman de los SCA” para “defender y promover los derechos de las personas reconocidos en esta ley” (art. 74). Entre las atribuciones del “ombudsman” figuran “ejercer la representación de intereses colectivos e intereses difusos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo” y cualquier “acción dirigida a promover y defender los legítimos intereses de las personas, los usuarios y los consumidores, de acuerdo a los términos establecidos en la ley” (art. 76).
“Los titulares de SCA deben regir sus actividades conforme a códigos públicos de normas éticas, los cuales pueden ser de carácter individual de un titular o de carácter colectivo. El contenido de dichos códigos será determinado libremente por cada prestador, teniendo como base los principios y derechos que reconoce y promueve la presente ley” (art. 138).
Las “infracciones” a la ley serán sancionadas con “observación”, “apercibimiento”, “decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción”, “multa” de hasta 50.000 UR, “suspensión de hasta 90 días en la prestación de la actividad” o “revocación de la concesión, autorización, licencia o registro” (art. 166 y 167).
Las sanciones que se apliquen a los SCA “serán públicas y en razón de la repercusión pública de la infracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en el servicio sujeto de la sanción, en los términos que determine la autoridad competente, la parte resolutiva de las mismas” (art. 169).