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    La Constitución y los pactos internacionales (II)

    Ruego me permita dar a conocer una opinión discrepante con la expuesta por el Dr Heber Arbuet en la edición anterior del Semanario, refiriéndose al orden jerárquico entre las normas del Derecho Internacional Público y la Constitución de la República.

    En su carta, el susodicho catedrático distingue dos categorías de normas en el ordenamiento jurídico de los Estados: unas de primer grado, cuya legitimación resultaría de haber sido “aprobadas directa y únicamente por todos los seres humanos que van a gozar de la bondad de la regla que ponen en vigor o van a sufrir las inconsistencias y errores de aquella que es aprobada” y otras de segundo grado, cuya legitimación resultaría de haber sido “hechas y concretadas por aquellos indicados y de la manera en que se determina en la Constitución”.

    Con respecto a las normas internacionales dice que las mismas “concretan la voluntad de los Estados a través de sus representantes” y que tienen validez en tanto esa voluntad sea expresada según lo previsto por el Derecho interno constitucional de cada nación, dado lo cual también su legitimación sería de segundo grado.

    Concluye con todo ello —de acuerdo también a estudios previos hechos por él y que “están publicados desde mucho antes del caso actual que ha traído al tapete este tema”—, que “las normas del Derecho Internacional originadas en los tratados y la costumbre, en el régimen jurídico de nuestra Constitución están por encima de la ley y el resto del ordenamiento jurídico, pero por debajo de la Constitución” y que por ende, cuando hubiera discordancias entre lo dispuesto en una esfera jurídica y otra, la primacía sería “propia de la norma constitucional” y se debería “estar a lo que ella dispone”.

    Mi objeción a este corolario surge meramente de asumir que si una comunidad confiere a determinado individuo facultades para comprometer de cierta manera el interés general ante un tercero, cuando ese interés general se viese afectado negativamente por alguna circunstancia los miembros de la colectividad no podrían sustraerse válidamente a ninguna obligación contraída en su nombre por ese representante legítimo, aduciendo contradicciones entre sus verdaderos deseos o las normas internas de la sociedad constituida por ellos y lo exigible por aquello que hubiera suscrito su delegado…; menos razonable aún sería que los poderdantes pretendieran desconocer su deber alegando que lo resuelto en el marco de la organización que integran está por encima de todo convenio con terceros…; el más elemental sentido común parece indicar que si el conflicto superviniente fuese atribuible a una conducta censurable del apoderado —bien por haber excedido las atribuciones otorgadas a él o por haber actuado en forma negligente, con ineptitud o de mala fe— sus mandantes podrían y deberían llamarlo a responsabilidad…, pero doy por cierto que si éste hubiese procedido en forma irreprochable y ateniéndose a las prerrogativas delegadas, ningún tribunal admitiría que la corporación incumpliera lo que hubiera quedado estipulado por su intermedio…

    Peor aún: creo que sería intelectual y moralmente reprochable que alguien pretendiera tal cosa…

    Sergio Hebert Canero Dávila