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La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que pretende compartir, indebidamente, con escribanos, abogados, contadores y otros profesionales, las responsabilidades que se le han asignado, está inserta en un marco jurídico erróneo.
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Al respecto es destacable que uno de sus cometidos fundamentales está referido al financiamiento del terrorismo, por lo que es indudable que ese objeto debe ser determinado con claridad. Y ello no solo no es así sino que la definición que se alcanzó al respecto desconoce todo lo acontecido en esta materia desde hace un siglo y sobre todo a la Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Como lo expongo en mi libro La amenaza del terrorismo (Montevideo 2018, pp.100-106), la definición que se había establecido de este flagelo en la Ley Nº 18.735 fue ampliada por la Ley Nº 18.494, que en su artículo 14 dispone: “Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la finalidad de intimidar a una población u obligar a un gobierno, a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo mediante la utilización de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio para aterrorizar a la población…”. De modo pues que el que ponga una bomba en un avión, el que secuestre y ejecute rehenes, el que ataque una plataforma petrolera, el que haga explotar un buque, si no tiene como fin el intimidar, etc., etc., no estaría incluido en esta pésima definición que refiere a medios para aterrorizar a la población y no indica qué entiende por aterrorizar.
Y afirmo que los redactores de estas leyes no tuvieron en cuenta lo que ha acontecido doctrinariamente y en el campo del Derecho Internacional con los delitos terroristas cuando, desde principios del siglo XX, se comenzó a reconocer que no era posible definir acertadamente este tipo de crímenes. Lo sostuvo el Dr. José Irureta Goyena en el 2º Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, que tuvo lugar en Montevideo en los años 1939-1940, cuando afirmó que el terrorismo era un concepto “aureolado” de difícil definición y rechazó la posibilidad de su inclusión en el Tratado de Derecho Penal Internacional que se aprobó en esa oportunidad y ese criterio ha privado internacionalmente a lo largo del tiempo, porque el terrorismo es como una hidra de mil cabezas, siempre pueden aparecer nuevas formas delictivas que deberían estar incluidas dentro de este tipo de criminalidad. ¿Quién había pensado, antes del 11 de setiembre de 2001, que los aviones podían ser utilizados como proyectiles para causar la hecatombe que produjeron en ese lamentable episodio? Por esa razón, el criterio seguido ha sido el de descartar una definición del terrorismo y el de tipificar como delitos terroristas a determinadas y específicas categorías de crímenes.
Pero además, los juristas que redactaron las leyes que hemos citado, no leyeron y por ende no tuvieron en cuenta que nuestro país ratificó la Convención Interamericana contra el Terrorismo el 27 de diciembre de 2006 y en la misma no se define al terrorismo ni a los delitos terroristas, sino que dispone que debe calificarse como tales a los previstos en las distintas convenciones que enumera en su artículo 2º.
En síntesis: es muy importante la función que se le ha atribuido a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, pero parece indudable la necesidad de dotarla de un marco jurídico más adecuado y precisar los instrumentos que debe utilizar para alcanzar sus objetivos.