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    La “objeción de conciencia” ante la despenalización del aborto

    Resulta sorprendente la rapidez con que las ideas en cierto sentido avanzan en la sociedad uruguaya, sin que nadie parezca poder detener su avance.

    Hasta hace poco la polémica era si el aborto debía o no mantenerse como delito.

    La ley 18.987 y su reglamentación no solo lograron descartar el delito, sino que convirtieron al aborto en un derecho.

    Y no cualquier derecho sino, pretendidamente, un “derecho humano fundamental” capaz de limitar el derecho a la objeción de conciencia de los médicos (carta del Consejo Nacional y Consejos Regionales, Colegio Médico del Uruguay). Vale aclarar que cuando se habla de derecho humano fundamental se está haciendo referencia a los derechos inherentes a la personalidad humana, tan naturales o inherentes a la condición del hombre que se entiende que las constituciones no los consagran sino únicamente los reconocen. Son anteriores a la Constitución.

    Pues bien:

    a) Pretender que abortar sea un derecho humano fundamental implicaría sostener que hasta ahora Uruguay violó derechos inherentes a la personalidad física y moral del hombre y/o que la ley penal que calificaba como delito al aborto era insconstitucional (art. 72 de la Constitución de la República). No tengo conocimiento de que alguien haya sostenido tal cosa en los múltiples debates que el aborto históricamente provocó (y si fuera correcto, habría hecho innecesaria la ley 18.987).

    b) Si bien comparto que los derechos no son en principio absolutos (sí hay uno absoluto y es la vida), el conflicto entre el derecho a la objeción de conciencia del médico y el de abortar de la mujer embarazada debe resolverse por el mecanismo que el ordenamiento prevé y que impone, antes que nada, tomar en cuenta la jerarquía de las normas que reconocen o consagran a los derechos en pugna. Y entonces tenemos que en Uruguay, mientras la libertad de conciencia (inclusive en el ámbito de una relación laboral) tiene rango constitucional (arts. 7, 54 y 72 de la Constitución de la República), el derecho a abortar tiene rango legal. Nunca el derecho a abortar podría limitar la libertad de conciencia del médico porque es de rango inferior.

    c) Los inconvenientes que la objeción de conciencia masiva provoque a la administración sanitaria son ajenos a cómo debe resolverse el conflicto de derechos y ajenos a los médicos contratados cuando la legislación prohibía hacer abortos y el juramento hipocrático tenía plena vigencia.

    Ni estos inconvenientes son hábiles para obstaculizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, ni quienes ejercitan ese derecho pueden entonces ser imputados de incumplimiento funcional.

    No puedo terminar esta carta sin señalar lo absurdo que me resulta que el sistema sanitario niegue cobertura para remedios o actos médicos que salvan vidas —periódicamente vemos noticias en los medios sobre juicios por esa razón— pero sus autoridades armen un alboroto porque se les complica la realización de abortos, como si se tratara de un tema de vida o muerte (sí, se trata, pero en sentido inverso).

    María Marta Herbert

    CI 1.234.355-5

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