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    La responsabilidad de las personas

    En una carta publicada en ese semanario en su edición correspondiente a la semana que va del 29 de marzo al 11 de abril se publica una misiva que, vaya uno a saber por qué, mezcla el tema de los enfermeros presuntamente —aún no han sido condenados— homicidas de público conocimiento con la historia de un jugador de fútbol que lesionó a otro dentro de una cancha y a raíz de lo cual fue procesado.

    Entiendo que deben ponerse los puntos sobre las íes. Todas las personas son responsables jurídicamente de sus actos. Esto es algo que nadie puede poner en duda. Puede haber responsabilidad penal, civil, administrativa, tributaria, etc. Mientras hay algunos que sostienen que todos esos ámbitos de responsabilidad son esencialmente diferentes, habemos otros que creemos que ontológicamente la responsabilidad de las personas es única e indivisible. Solamente que, por razones prácticas fundamentalmente, sus actos se juzgan en diferentes ámbitos.

    Ingresando a la responsabilidad emanada de actos delictivos, consagrada en el artículo 104 y ss. del Código Penal (con alguna derogación), bajo el título De los Efectos Civiles del Delito, el legislador patrio había establecido en el Código del Proceso Penal, norma de carácter formal o procesal, la supeditación de la acción civil a la acción penal. Ello lo había edictado en los artículos 28 y 29 de dicho cuerpo legal.

    La ley 16.162 modificó la situación al consagrar la independencia de los procesos penales y civiles. Esto significa que desde entonces y hasta la actualidad ambas acciones pueden ejercitarse la una con independencia de la otra.

    Esta situación no obedeció para nada a consideraciones de naturaleza política, como sugiere el autor de la carta. Y tengo para mí que tampoco lo hizo por razones ontológicas, sino eminentemente prácticas. Para tal modificación fueron consultados los Dres. Ottati (penalista), Gamarra (civilista) y Abal (procesalista). ¿Cuáles fueron los reales motivos de la reforma? La sensación de que al estar subordinada la acción civil a la penal en muchos casos no quedaba expedita la vía para la promoción de una demanda civil porque en sede penal no se había logrado la condena que así lo permitiera. Y había más: la desconfianza —en sentido jurídico— hacia los jueces penales, menos proclives a condenar que sus pares civiles. Y esto era injusto para la víctima, desde el punto de vista civil. Tal extremo no fue un invento o capricho del legislador sino que se basó, entre otras cosas, en la opinión del Dr. Gamarra, insigne civilista, quien en parte de su informe señaló: “…hay situaciones percibidas de visu et auditio que desembocaban en el aniquilamiento de una legítima y fundada pretensión indemnizatoria”. (Véase al respecto, la obra del Dr. José Petito, “Efectos Civiles del Delito”, en sus páginas 58, 59 y 60).

    Daría para mucho más pero este es un semanario, no un tratado de Derecho.

    Por eso lo del comienzo: los puntos sobre las íes.

    Saludo al Sr. Director muy atentamente.

    Dr. Esc. César Eduardo Fontana

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