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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáLamento referirme a este tema. Porque debido a su naturaleza y a las normas que lo regulan, debió mantenerse en reserva. Pero no ha sido así. Autoridades, políticos, programas periodísticos y ciudadanos preocupados, han comentado y opinado sobre el asunto. Con lo que este se ha convertido en un tema público sobre el que se han vertido opiniones diversas.
Así, el presidente del Frente Amplio, Dr. Javier Miranda, ha expresado “entiendo que hay una violación del numeral cuarto del artículo 77 de la Constitución. Correspondía establecer un apercibimiento y una sanción ante un apartamiento de una norma constitucional”. (El País, 12 setiembre, pág. 5).
Por su parte, el presidente de la República ha expresado que la sanción se basa en la Constitución y en el reglamento de disciplina del Ejército (radio Oriental, 12 septiembre).
Ocurre que el art. 77 numeral 4 de la Constitución, dispone que el órgano competente para entender en su incumplimiento (delito electoral) es la Corte Electoral, ante la cual deberán presentar denuncia cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades de los partidos. Y la pena que esta podrá imponer es la destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público.
El delito electoral se configura, según el artículo referido de la Constitución, por formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. Resulta obvio que esta última parte, en la cual se excluye al voto, se refiere a actos políticos partidarios o relacionados con lo electoral.
Cualquiera sea la interpretación o el alcance que se le quiera dar a este numeral del artículo 77, de lo que no cabe duda es que, ante su violación, no procede una sanción disciplinaria, sino la pena que en él se prevé.
Quien ha sostenido públicamente que, en el caso, la sanción no se impuso tomando en consideración lo que dispone la Constitución sino el reglamento de disciplina del Ejército, fue el Ministro de Defensa Nacional.
Más allá de esta inexplicable divergencia entre lo que dijeron el presidente y el ministro, importa señalar lo que dispone la norma reglamentaria invocada por este.
El artículo 53 del R21 que refiere a los actos que se consideran como faltas contra la disciplina en su inciso c) establece:
c) “Pretender influir o intervenir, con prescindencia de las Autoridades Militares correspondientes, en el estudio y sanción de proyectos de ley, Reglamentos, Decretos y todo tipo de decisiones a consideración de los Poderes del Estado”.
O sea que la falta, para configurarse, debe originarse en un acto realizado. “…con prescindencia de las Autoridades Militares correspondientes”.
Ahora bien, ¿qué autoridad militar existe en el Ejército por encima de su comandante? Ninguna.
Porque tanto el presidente como el ministro son autoridades de gobierno pero no militares. En consecuencia, de conformidad con la letra de la noma invocada esta resulta no aplicable en el caso.
Por supuesto que el mando superior de todas la Fuerzas Armadas corresponde al presidente de la República actuando con el ministro respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 numeral 2º de la Constitución.
Pero esta disposición constitucional para nada modifica la naturaleza de las personas que ocupan estos cargos. Se trata de autoridades de gobierno pero no de autoridades militares.
En consecuencia, ateniéndose a la letra de la norma reglamentaria invocada para imponer la sanción disciplinaria al comandante del Ejército no resulta aplicable en el caso desde que este no prescindió -de hecho no podía hacerlo- de las autoridades militares correspondientes.
El Poder Ejecutivo, como mando superior de todas las Fuerzas Armadas, puede aplicar sanciones disciplinarias a sus integrantes, con arreglo a las normas reglamentarias que regulan las faltas contra la disciplina. No en este caso en el que, insisto, se requiere haber prescindido de la autoridades militares correspondientes, lo que no ocurrió.
También tiene el Poder Ejecutivo la potestad de designar y destituir a los comandantes según lo dispuesto, respectivamente, por los numerales 9º y 14º del artículo 168 de la Constitución.
Gral. (R) Cr. Guillermo Ramírez